CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 002 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de enero del año dos mil (2.000). VISTOS: Por impugnación de la señora NANCY PEREZ MOSCOSO, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación, para conocer de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, le denegó por improcedente la acción de tutela incoada contra “LLANOS OIL EXPLORATION LTDA.”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Manifiesta la demandante que el 6 de enero de 1998 se vinculó con la empresa “Llanos Oil Exploration Ltda.”, mediante un contrato verbal de trabajo en el cargo de Contadora; le ofrecieron un sueldo de mil dólares mensuales, a la tasa representativa del día de pago, pero ello no se ha cumplido pues sólo ha recibido abonos parciales por la suma de $6.600.000.00.
Si bien fue afiliada a la EPS de Colsanitas, el servicio le fue suspendido en el mes de junio de 1998 por el no pago de los aportes. Advierte, además, que no obstante habérsele hecho los descuentos por concepto de retención en la fuente y aportes a pensiones, nunca llegaron a su destino. Sostiene que en el mes de febrero de este año, quedó embarazada, y a pesar que comunicó este hecho a la empresa, nunca le prestaron la atención requerida.
Agrega, que en el mes de junio del año en curso fue cerrada la oficina donde funcionaba la empresa por el no pago de los arriendos, y el Presidente de la Compañía le dijo que se fuera para la casa, que después la llamarían para reiniciar labores en una nueva sede, pero que hasta la fecha no la han llamado. Señala que se encuentra en una precaria situación económica, pues su esposo también se quedó sin empleo.
Por ello, invoca la protección al derecho fundamental a la vida de su hijo menor, al mínimo vital, a la solidaridad, a una vida digna, a la educación de su hijo, y a la salud. Anexa a la demanda una constancia expedida por la citada empresa el 30 de marzo del presente año, en la que ésta reconoce que le adeuda la suma de $11.374.304.00 por concepto de salarios.
EL FALLO RECURRIDO: Señala el Tribunal que si bien la actora se encuentra dentro de las previsiones contempladas en el artículo 42, numeral 4º., del decreto 2591 de 1991, por cuanto está demostrada la relación laboral y por ende de subordinación respecto a la empresa accionada, la acción de tutela no resulta procedente toda vez que los hechos a que ella hace referencia tienen que ver con el incumplimiento de un contrato laboral por parte de su patrono, asunto que debe ventilarse ante el órgano jurisdiccional competente.
Hace énfasis en que el mecanismo exceptivo de la tutela no está erigido para solucionar conflicto de intereses entre los particulares, ya que ellos deben ser dirimidos por el sistema judicial ordinario. Mediante la acción de tutela se busca constatar con evidencia palmaria el menoscabo que se haga frente al ejercicio de uno cualquiera de los derechos fundamentales previsto en la Carta, a efecto de remover el obstáculo que impide el libre ejercicio y disfrute de tales derechos.
Situación que no se evidencia en el caso presente. Solo se está afirmando sobre el incumplimiento de un convenio contractual por parte de la empresa “Llanos Oil Exploration Ltda.” LA IMPUGNACION: Considera la petente que en el fallo impugnado no se tuvo en cuenta que ella se encuentra en estado de embarazo, y que no ha podido tener los controles debidos, ni una buena alimentación, en razón del no pago de sus salarios.
No sabe cómo sufragar los gastos de la clínica, ni cómo atender las necesidades de sus hijos. Además, ya le comunicaron que debe desalojar la vivienda por falta de pago. Indica que el trámite por el medio jurídico laboral podría durar más de un año, como mínimo. Por todo ello solicita se revoque la sentencia, con fundamento en los artículo 86, inciso 2º. de la Constitución, y 31 del decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La providencia impugnada se confirma por las siguientes razones: En forma reiterada esta Sala de la Corte ha señalado que conforme a los parámetros previstos en el artículo 86 de la Constitución nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos eventos en que los afectados disponen de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio. Es indudable que la demandante cuenta con otro medio judicial para hacer valer sus pretensiones, a los que no ha recurrido por creer, equivocadamente, que la acción de tutela es el mecanismo más expedito para obtener el pago de sus acreencias y demás prestaciones laborales.
Obsérvese que al hacer referencia a la tesis del Tribunal acerca de la existencia de otro medio judicial para hacer sus reclamaciones, señala expresamente “… Que al desarrollar este medio jurídico existe la posibilidad de que el fallo demore más de un (1) año como mínimo”. Esos otros medios de defensa son igualmente eficaces para lograr la defensa de sus derechos vulnerados, en cuanto a los resultados, ya que no es pertinente enfocar la eficacia de la protección simplemente como un fenómeno temporal, como lo sugiere la recurrente.
En efecto, si se llegase a considerar que la tutela es un medio más idóneo por ser más rápido que todos los demás para proteger los derechos, como ciertamente lo es - pues no dura sino 10 días el proceso -, se tendría que concluir que no existe sino tutela en el mundo judicial.Todo otro medio defensivo quedaría suprimido del ordenamiento.
Tal conclusión es inaceptable. Lo que el constituyente quiso fue garantizar la eficacia, esto es, el resultado final. Y si por vías judiciales distintas a la tutela se logra el mismo resultado, el recurso de amparo, que es subsidiario, no está llamado a prosperar. Precisamente, el carácter subsidiario de la acción de tutela impide que se pueda recurrir a ella cuando existieron y existen otro medios de defensa judicial para hacer valer el derecho.
El hecho de que no se hubieran utilizado los medios defensivos que brinda la ley, no habilita para acudir después a la acción de tutela, pues ésta no es un mecanismo para corregir ese tipo de deficiencias. Debe resaltarse, que el incumplimiento del contrato por parte del patrono no es de reciente data. En el libelo de la demanda la actora señala textualmente que la empresa “Llanos Oil Exploration Ltda.” desde el mes de junio de 1998 le ha venido pagando de manera impuntual e incompleta su salario, al punto que al 30 de marzo de 1999 le adeuda más de 11 millones por tal concepto, como lo reconoce el Vicepresidente Administrativo y Financiero en la constancia que le expidiera.
Así mismo, asegura que el no pago de los aportes a la EPS comenzó a darse desde el mes de junio de 1998. Si tenemos en cuenta que la presente acción de tutela la instauró el 21 de octubre de 1999, encontramos que ella permitió que tales irregularidades se presentaran durante un lapso superior a un año, sin que recurriera ante las autoridades respectivas en procura de protección legal.
En conclusión, tal como lo indica el tribunal Superior, las pretensiones de la accionante, obtener el pago de las prestaciones derivadas del vínculo laboral, son ajenas a las finalidades previstas en la normatividad que regula la Acción de Tutela, toda vez que existen otros recursos o medios de defensa judiciales. Además, la petente en ningún momento ha alegado ni demostrado que se hubiera visto precisada a utilizar esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, único evento en que es posible acudir a la tutela “ Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial”, tal como se indica en el artículo 8º. del decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Tutela No. 6676 Nancy Perez Moscoso �PÁGINA � �PÁGINA �7�