TUTELA 66759 BENJAMÍN ENRIQUE MOLANO NAVAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66759 BENJAMÍN ENRIQUE MOLANO NAVAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 151 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada a través de apoderado por BENJAMÍN ENRIQUE MOLANO NAVAS, en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 31 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía 163 Seccional del Distrito Capital, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial afirma que el extinto Juzgado 44 Penal del Circuito, hoy Juzgado 31 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, incurrió en vía de hecho al omitir notificar personalmente a MOLANO NAVAS o su defensor el contenido de la sentencia condenatoria proferida el 23 de junio de 2009 por el delito de hurto agravado.
En este sentido, luego de resaltar que el fallo de primera instancia se produjo con vencimiento del término legal dispuesto para ello, informó que para la notificación de la sentencia se envió telegrama al defensor a la avenida 19 No. 3ª – 37, Oficina 1403 “observándose una nota devolutiva del defensor, en el sentido de que no laboraba ahí”, en tanto al procesado a la carrera 15 No. 28 – 71.
Así mismo, agrega que en el expediente obra constancia secretarial en la que se informa acerca de la imposibilidad de notificar personalmente al profesional del derecho el contenido del fallo de instancia, razón por la cual se designó defensor de oficio para agotar dicho trámite procesal. No obstante, agrega que dicho relevo se efectuó de manera apresurada y por tanto fue irregular, no solo por cuanto el mandatario judicial sí laboraba en la dirección a la que fue enviado el telegrama, sino porque en el expediente reposaban los teléfonos en donde podía ubicársele para informar sobre el proferimiento del fallo.
Por otra parte, indica que la citación del procesado se dirigió a dirección errónea, esto es, a la aportada por el primer defensor designado, a pesar de que este informó a la Fiscalía 163 Seccional que la del investigado correspondía a la carrera 67 No. 53 – 40, apto 101. Añade que en el infolio obran varios escritos dirigidos a los Juzgados 36 y 44 Penales del Circuito que conocieron del proceso, suscritos por la madre del acusado en donde informó la nueva dirección para notificaciones, esto es, la carrera 70 C No. 53 – 40, apto 101 “que es la nueva, porque la antigua era carrera 67 No. 53 – 40 apto 101, sitio a donde han debido enviarle las citaciones a mi poderdante, pero el Juzgado no lo hizo”.
Finalmente, luego de invocar precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, concluyó que la actuación del Juzgado accionado vulneró las garantías fundamentales, pues cercenó la posibilidad de recurrir la sentencia de primera instancia. En consecuencia, para su restablecimiento pide se deje sin efectos el trámite de notificación aludido, pues ante el Juzgado ejecutor de la sanción se solicitó la nulidad de la actuación con base en lo aquí expuesto sin obtener resultados favorables, según adujo el Estrado Judicial, por cuanto se estaba ante el instituto de la cosa juzgada; argumento que además fue reiterado por el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Con auto del 3° de mayo del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a la Fiscalía 163 Seccional de Bogotá, para la debida integración del contradictorio. 2. el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que corrió traslado de la acción de tutela al homólogo de Descongestión, por ser el estrado judicial que conoce del proceso censurado por la parte actora. 3.
La Fiscalía 146 Seccional adujo que la homóloga 163 conoce en la actualidad de procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, al tiempo que mencionó que luego de proferida la resolución de acusación, el proceso fue enviado al Juzgado 36 Penal del Circuito para su conocimiento. 4. El Tribunal Superior de Bogotá expuso que el 28 de agosto de 2012 confirmó los autos del 6 y 7 de febrero de la misma anualidad, mediante los cuales el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad denegó la nulidad y revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En punto de la censura planteada en esta instancia, consideró que como existe una sentencia condenatoria en firme, investida de presunción de acierto y legalidad, precluyó la oportunidad para atacarla mediante argumentos que eran susceptibles de alegarse al interior del proceso, a través de la interposición de recursos. 5. El Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá informó que el Juzgado 44 Penal del Circuito fue transformado a ese estrado judicial a partir del 18 de mayo de 2010, por lo que no cuenta con información alguna respecto del proceso culminado contra el actor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 31 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía 163 Seccional del Distrito Capital.
El apoderado judicial censura el trámite de notificación que se siguió respecto de la sentencia de primera instancia adoptada al interior del proceso penal adelantado en contra de MOLANO NAVAS por el delito de hurto agravado, tras considerar que tal actuación procesal soslayó sus garantías fundamentales al efectuarse en irregular forma. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del actor se orienta a reprochar el proceso penal que culminó con la sentencia de primera instancia proferida el 23 de junio de 2009, de la cual tuvo conocimiento por lo menos desde el momento en que elevó solicitud de nulidad de la actuación ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, resuelta en sede de segunda instancia el 28 de agosto de 2012, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 25 de abril de 2013, luego de transcurridos más de 6 meses contados a partir de la última providencia en cita, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.
De todas maneras, es pertinente señalar que la Corte Constitucional desde tiempo atrás ha definido los criterios que conducen a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el entendido de que la autonomía conferida a los jueces en el artículo 230 Superior no puede justificar las arbitrariedades en las que eventualmente puedan incurrir en ejercicio de la actividad jurisdiccional, pues “es en el evento en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta, cuando el juez constitucional está llamado a intervenir por vía de tutela.
De verificar que en el trámite de cualquier proceso, uno o varios jueces, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurrieron en un exceso, en una grosera y flagrante separación de los preceptos legales y constitucionales, la tutela será procedente”. Así las cosas, acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, el mencionado tribunal constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.
La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. En la misma sentencia de tutela reiteró los defectos o criterios específicos de procedencia de la demanda de amparo contra actuaciones judiciales, así: ‘i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”.
Desde esta perspectiva, debe decirse que el trámite de notificación de la sentencia condenatoria proferida contra el actor el 23 de junio de 2009 se ajustó a los parámetros legales y, por lo tanto, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales argüida en el libelo, que justifique la intervención constitucional. A dicha conclusión arriba la Colegiatura al advertir, de un lado, que aunque la parte accionante señala que fue el error en la dirección a la cual fueron enviadas las citaciones efectuadas por el Juzgado demandado lo que impidió que el fallo condenatorio se impugnara, el libelista pierde de vista que la actitud desinteresada del actor en desarrollo del proceso penal, de modo alguno resulta intrascendente al momento de estudiar la procedencia o no del amparo solicitado.
Ciertamente, desde antaño la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir “entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento.
No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica”.
En cambio, del todo diferente es la situación de quien sin ocultarse " no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado".
Entonces, como en este asunto lo que se advierte es que el actor no sólo conocía de la existencia del proceso penal adelantado en su contra, sino que además otorgó poder a un profesional del derecho para la defensa de sus intereses, mal puede ahora alegar en su beneficio que el error en las citaciones impidió ejercer la defensa material, pues, se reitera, a pesar del enteramiento del proceso, se desentendió del asunto adelantado en su contra.
Ante tales constataciones, resulta viable atestar entonces que de “su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia”, y menos aún resulta aceptable la viabilidad del amparo, como aquí es pretendido con la finalidad de sustituir esos medios de defensa ordinarios, por cuanto ello constituiría la desnaturalización del mismo como mecanismo residual o subsidiario de protección. Ello por cuanto “las reglas generales de la experiencia indican que la persona que contrata los servicios profesionales de un abogado para que defienda sus intereses exige de forma permanente y constante informes sobre el ejercicio del mandato conferido y el abogado está en la obligación de suministrarlos, luego es entendible asumir que si en un proceso existe un apoderado contractual el defendido está informado de la marcha del proceso; ahora, que el mandante también se desentienda de la labor desempeñada por su apoderado atañe sólo a sus intereses, sin que después pueda culpar a la administración de justicia por lo que hizo o dejó de realizar.
Es decir, al poderdante le incumbe desplegar una conducta procesal activa. Sino lo hace, debe correr con las consecuencias negativas de su incuria”. Lo anterior, menos aún al advertir que la parte actora admite que la comunicación enviada al defensor de confianza en procura de lograr la notificación personal de la sentencia de primera instancia sí fue remitida a la dirección reportada en autos, esto es, a la avenida 19 No. 3A – 37, of. 1403, pues asegura que “dicho profesional sí laboraba en dicha dirección”, de manera que al no lograrse la comparecencia del mandatario judicial, se designó uno de oficio con quien se agotó el trámite de notificación personal del fallo.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala denegará la tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta en representación de BENJAMÍN ENRIQUE MOLANO NAVAS, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. � T-056 de 2005 � Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2009. � Sentencias C-488 y T-039 de 1996. � Ejusdem � Sentencia T-1968 de 2000. � Corte Constitucional, Sentencia T-107 de 2003. 8 14