República de Colombia Tutela de primera instancia 66758 DANIEL BERMÚDEZ REALES Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia 66758 DANIEL BERMÚDEZ REALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 142 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por DANIEL BERMÚDEZ REALES, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Se integró al contradictorio al Juzgado Tercero Penal Municipal de esa ciudad ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1.
De las pruebas allegadas al trámite constitucional, se puede extractar que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima, mediante sentencia calendada 19 de diciembre de 2011, condenó al accionante DANIEL BERMÚDEZ REALES, a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión, como autor del delito de hurto calificado. 2.
La referida decisión fue recurrida por el defensor del procesado, ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, no obstante, informa el accionante, que a la fecha de interponer la presente acción constitucional no había sido desatada la apelación. 3. Considera el actor que la mora judicial señalada le ha ocasionado imposibilidad de acceder a permisos de 72 horas, así como solicitar ante un Juez de Ejecución de penas un subrogado de ejecución condicional, invoca en consecuencia se ordene al Tribunal accionado pronunciarse sobre el recurso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Igualmente se integró al contradictorio al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima. 2. Durante el traslado de la acción, ofreció respuesta: i) La doctora CARMEN PATRICIA ÁLVAREZ GIL, Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, informó que ese despacho remitió el 10 de enero de 2012 la actuación penal adelantada en contra de DANIEL BERMÚDEZ REALES, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para que surtiera el recurso de apelación, interpuesto por el doctor HENRY RODRÍGUEZ PINZON, defensor técnico del actor.
Destaca que a la fecha no ha regresado la actuación. ii) Por su parte, el doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, Magistrado que integra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, informó que “luego de cumplirse el turno respectivo para ser resuelta la alzada observando el orden cronológico de llegada, esta Corporación, mediante decisión aprobada según Acta No 229 del 25 de abril último, desató el recurso en cita y dispuso programar inicialmente para el 29 de abril del año en curso, a las 3:00 de la tarde, la audiencia para su lectura respectiva, sin embargo, como en esta última fecha el defensor renunció al mandato que le fue conferido y el acusado solicitó se le nombrara un defensor público, así se procedió, por lo que la audiencia en comento se reprogramó para el día 9 de mayo próximo.” Por lo anterior solicitó denegar la acción de tutela impetrada, por encontrarse superada la situación que fundamentaba la acción. Adjunto copia del fallo de segundo grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es competente la Sala para decidir esta acción por cuanto el derecho de amparo se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, de la cual esta Corporación es su superior funcional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por DANIEL BERMÚDEZ REALES se encuentra orientada a conseguir que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, decida el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado proferida el 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión, por el delito de hurto calificado. 4.
Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.
En el asunto objeto de estudio, se predica lo anterior, porque de la información y de las copias que hizo llegar a este trámite constitucional el Magistrado que integra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, demostrado está que el 25 de abril de 2013, esa Corporación Judicial resolvió la impugnación a que hizo referencia el actor en el escrito de tutela, y dispuso su lectura para el día de hoy – 9 de mayo de 2013-, situación que le fue notificada a DANIEL BERMÚDEZ REALES. 6.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 7. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional al respecto ha señalado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. No está por demás señalar que el accionante, no necesariamente requiere que el proceso sea remitido al Juez Ejecutor, para elevar las solicitudes que considere tiene derecho, llámese libertad, beneficios o permisos, ya que en el marco de la ejecutoria del fallo de segundo grado puede invocar sus solicitudes ante el Tribunal accionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por DANIEL BERMÚDEZ REALES. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-542 de 2006. � Folio 18 cuaderno Corte Suprema de Justicia � Corte Constitucional. Sentencia. SU-540 de 2007. PAGE 11