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T-66754(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 66754 A/. Guerty Rosa Díaz Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 66754 A/. Guerty Rosa Díaz Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GUERTY ROSA DÍAZ DIAZ, a nombre propio, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, salud e integridad personal. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a Tito Ramiro García Salgado y GUERTY ROSA DÍAZ DÍAZ, a las penas principales de 18 años de prisión y multa de 3200 S.M.L.M.V. y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, como coautores responsables del delito de extorsión agravada, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la cual deprecó, básicamente, la absolución o la rebaja de la pena, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, impartió su confirmación en proveído calendado a 7 de abril de 2011. 3. Mediante auto del 10 de marzo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de prisión domiciliaria por enfermedad grave incoada por la procesada, al advertir que si bien sufre de varias dolencias que requieren atención médica especializada, no se hace necesario su manejo intrahospitalario o extramural, ello con fundamento en el concepto rendido por el Instituto de Medicina Legal e historia médica.

Igualmente, requirió al Instituto Nacional Penitenciario para que trámite de manera inmediata las órdenes médicas del caso. 4. Insistiendo la accionante en su pedimento, esta vez, el Juzgado sentenciador lo negó en proveído del 2 de junio de 2011 al no encontrar satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 68 del Código Penal, particularmente, la determinación de la enfermedad grave que padece y que hace incompatible su vida con la reclusión, además de estar prohibido la sustitución de la medida preventiva ante delitos de competencia de los jueces especializados de acuerdo con el art. 314 ejusdem.

Decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de junio del 2011, para en su lugar conceder la reclusión hospitalaria por enfermedad grave. 5. Nuevamente, el 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado niega la solicitud de prisión domiciliaria fundada por la condición de salud de la reclusa, determinación que al ser objeto de alzada fue confirmada en proveído del 24 de octubre del mismo año por el ad quem, al tiempo que reiteró la orden expedida en auto de 28 de junio de 2011 y compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigaran las posibles faltas disciplinarias por incumplimiento del auto citado. 6.

El pasado 11 de marzo, la autoridad falladora de primer grado, negó el requerimiento de reclusión domiciliaria a cambio de la hospitalaria por enfermedad grave que actualmente tiene autorizado en la Clínica la 100.

7. GUERTY ROSA DÍAZ DÍAZ, acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con la negativa recurrente a concederle prisión domiciliaria por enfermedad grave. Luego de hacer un recuento sobre su estado de salud, órdenes médicas expedidas, incumplimiento de controles y no entrega de medicamentos para manejar sus patologías, recalcó que es necesario que se le permita la detención en su lugar de domicilio donde puede ser tratada adecuadamente por sus familiares y seguir con las recomendaciones clínicas del caso.

Agregó que en los conceptos médicos allegados por los médicos tratantes así como por el Instituto de Medicina Legal se acreditan los supuestos para la concesión del sustituto que depreca. Por lo anterior solicitó se “…ordene a la Juez 5º Penal Especializada de Bogotá, se sirva otorgarme el beneficio de la PRISION DOMICILIARIA en mi residencia ubicada en la (sic) Bogotá, la autorización para laborar mientras disfruto del beneficio, la redención de pena con trabajo y estudio por esa labor, toda vez que la decisión contraria de esta entidad vulnera los derechos fundamentales mencionados.” 8.

Actualmente las diligencias se encuentran en esta Corporación para resolver el recurso de casación presentado por GARCÍA SALGADO (Radicado 36700).

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia del fallo proferido en sede de apelación e informó que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con ocasión del recurso de casación interpuesto. 2. La Juez Quinta Penal del Circuito Especializado de Bogotá, reseñó la actuación a su cargo y se opuso a la solicitud de amparo, por cuanto: 2.1.

Las peticiones de la actora han recibido cabal contestación y en todas las ocasiones, frente al recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal ha confirmado sus decisiones. 2.2. Ha adelantado las labores que están dentro de su órbita legal para garantizar el derecho a la salud de la demandante, dentro de las condiciones que operan para el cumplimiento de la sentencia. Facilitó en calidad de préstamo el cuaderno original 5 que contiene las peticiones y pronunciamientos atacados. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra decisiones adoptadas en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por tanto, si no existen motivos que impidan promoverla, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del peticionario se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.

En el presente asunto, la queja de la actora radica en la negativa (dada en múltiples oportunidades) a concedérsele reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave, pues considera que cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 68 del Código Penal y además, no se le ha prestado adecuada atención médica. 3.1. Frente a ello, impróspero resulta el instrumento constitucional, por cuanto con el busca la demandante controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.

En efecto, los funcionarios accionados, al momento de pronunciarse sobre cada una de las peticiones allegadas a sus despachos, las han resuelto conforme con las pautas legales aplicables al caso y el material probatorio enviado, particularmente los conceptos médicos e historia médica de la paciente que permitían establecer la necesidad de un tratamiento especial dadas las patologías que le han sido diagnosticadas, para concluir como medida procedente la reclusión en institución hospitalaria y así garantizar los cuidados de rigor en procura de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal. 3.2.

Habiéndose consignado en cada uno de los proveídos cuestionados, las razones de hecho y de derecho que sustentaban tales determinaciones y sin que en alguna de ellas, se pueda evidenciar la presencia de una causal específica de procedibilidad que afecte los derechos invocados. Por ejemplo, en la última ocasión, la Juez Quinta Penal del Circuito Especializado precisó que si bien el médico del centro hospitalario donde se encuentra recluida la libelista había rendido concepto sobre la no necesidad de manejo intrahospitalario, de acuerdo con la última valoración realizada por el Instituto de Medicina Legal, se desprendía el alto riesgo para desenlaces y complicaciones cardiovasculares, respiratorias y neumológicas, consideradas constantes e inminentes a raíz de las enfermedades que la aquejan de manera crónica e incurable, las cuales merecen cuidado y tratamiento por especialistas en la materia que sólo pueden estar pendientes en la institución, todo ello, se insiste, como medida para salvaguardar el derecho fundamental de la procesada.

Decisión última que incluso no fue objeto de apelación, según se observa de la actuación allegada a esta Corporación. 3.3. A lo cual se suma que en diversas ocasiones, las autoridades demandadas han adoptado medidas tendientes a la efectiva y adecuada prestación del servicio de salud, inclusive, de tipo disciplinario y administrativo, pues de manera reiterativa han llamado la atención a los organismos y entidades competentes como custodios y prestadores de la asistencia. 4.

Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de la peticionaria con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y las pruebas allegadas a la actuación. 4.1.

Y simplemente se observa el interés de la actora de obtener su pretensión por una vía alterna, como si la acción de tutela fuera un mecanismo adicional para ello y además, acceder a otros institutos que ni siquiera han sido reclamados por el cause ordinario de la actuación. 5. Máxime cuando frente a algunas de las providencias atacadas, dejó transcurrir más de un tiempo razonable para acudir en sede constitucional en contravía del principio de inmediatez, ello por cuanto, las tres primeras solicitudes fueron resueltas en el año de 2011. 5.1.

Abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.

Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 5.2. Sin que en el expediente se asomaran motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar y su interés, en esta oportunidad de acceder a su pretensión. Por todo lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por GUERTY ROSA DÍAZ DÍAZ.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Devolver las diligencias facilitadas en calidad de préstamo. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 49 PAGE