Micelio
T-66753(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66.753 TOMAS EDUARDO BENAVIDES PORTILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 171. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante TOMAS EDUARDO BENAVIDES PORTILLA, en relación con el fallo de tutela emitido el 5 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través del cual negó la solicitud de protección de los derechos fundamentales, presuntamente transgredidos por la Fiscalía 10 Seccional de esa misma ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación de la Fiscalía 30 Seccional y de la Secretaría de Tránsito del municipio de Santa Rosa de Cabal, así como también de la Secretaría de Hacienda de Risaralda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y los informes rendidos por los funcionarios accionados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Relata el libelista que hacia el año 2009, al ir a solicitar un estado de cuenta en el banco se enteró que la misma había sido embargada por parte de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Risaralda por concepto de unos impuestos de un vehículo, situación para él desconocida, dado que nunca ha tenido carro, por ello al ir a averiguar a la Secretaría de Tránsito de Santa Rosa le informaron que con su número de cédula aparecía registrado un automotor desde el año 1999, y que ello podía obedecer a la clonación del documento; así las cosas, interpuso denuncia en la Fiscalía, siéndole asignada a la Fiscalía 10 Seccional, quien después de investigación previa decidió archivarla por prescripción de la acción penal, porque había pasado más de doce años desde el registro del automotor.

Afirma el petente, que lo dicho por el ente investigador no solucionó en nada su problema pues aún tiene el embargo y está reportado en las centrales de riesgo, y la tarjeta de propiedad continúa a su nombre a pesar de que él nunca ha tenido carro.” (…) “ Con base en la anterior información solicita de la judicatura que se le ordene a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Risaralda quitarle la deuda, por cuanto el embargo y reporte en Datacrédito lo tiene perjudicado, especialmente porque ese vehículo nunca ha sido suyo; adicionalmente solicita se cancele la tarjeta de propiedad que está a su nombre.” (…) “ Fiscalía 10 Seccional de Pereira.

Hizo saber que efectivamente esa dependencia conoció en el año 2010 de la investigación adelantada a solicitud del accionante mediante denuncia interpuesta el 19 de octubre de 2009, por el delito de falsedad personal, toda vez que la misma se estaba tramitando por el nuevo sistema penal, pero estando en curso se determinó que debía llegarse (sic) por Ley 600, toda vez que los hechos que le dieron origen, la matrícula del vehículo, tuvo ocurrencia en vigencia de esa norma.

Así las cosas, el 19 de enero esa unidad ordenó la apertura de una investigación preliminar, después de la cual se concluyó por auto de 2 de agosto de 2010, que la acción penal estaba extinguida por prescripción motivo por el cual se archivó. Adicionalmente comunicó que revisado el sistema de información de la Fiscalía, se encontró que en la Unidad 30 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, se adelantó una investigación similar a la anotada, pero por el delito de falsedad en documentos al parecer porque fue en esa ciudad en donde se registró el automotor falsamente a nombre del actor.

Por último indicó, que dadas las pretensiones del señor Benavides, ni esa Fiscalía ni ninguna otra tiene la competencia para ordenar la cancelación de la deuda que a él le figura con la Secretaría de Hacienda de Risaralda por concepto de impuestos del automotor, mucho menos para hacer lo mismo con el embargo y reporte a las centrales de riesgo.

Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal: Mediante oficio debidamente allegado a este Despacho, comunicó que una vez revisado los libros radicadores de esa unidad, no se encontró que allí se hubiese llevado o estuviera llevando investigación alguna en donde el señor Tomas Eduardo Benavides sea parte; así mismo se buscó el archivo de la investigación radicada bajo el No. 1878 la cual nada tiene que ver con el accionante ni con los hechos por él narrados, pues la misma hace referencia a un homicidio ocurrido en el año 1999.

En ese orden se consultó el SPOA y allí solo aparece registrada la denuncia que el interpusiera en el año 2009. Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Rosa de Cabal: La subsecretaria de tránsito informó que es cierto que esa dependencia reposa la carpeta física del vehículo de placas ZRL491, a nombre del señor Tomás Benavides identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.439.906, con un único trámite de matrícula inicial realizado el 10 de abril de 1997; a la fecha el automotor se encuentra activo y no ha tenido ninguna gestión de cancelación de matrícula.

En punto de las pretensiones de la tutela, dicho organismo no puede unilateralmente cancelar la inscripción del vehículo, pues ello debe ser ordenado por parte de la Fiscalía una vez determine la falsedad del documento de registro. Secretaría de Hacienda del Departamento de Risaralda: Solicitó se declarara improcedente la tutela, toda vez que el accionante no demuestra el supuesto perjuicio irremediable que alega le está causando un cobro de los impuestos del vehículo cuyo registro aparece a su nombre, situación que le permite entonces ejercitar loas acciones establecidas en el Estatuto Tributario para atacar la decisión de cobro, igualmente tiene el camino de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por otra parte, hizo saber que una vez revisado el expediente de determinación del impuesto sobre automotor del cual es titular el señor Benavides, se constató que allí no existe copia alguna de denuncia presentada por el actor por la falsedad del documento con el cual se registró la camioneta a su nombre, en esas condiciones, él es y continuará siendo sujeto pasivo del impuesto sobre vehículo, hasta tanto figure en el certificado de tradición como propietario del mismo.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el accionante, al considerar que: (i) Incumplió con el presupuesto de inmediatez que reviste la acción de tutela, ya que después de que la Fiscalía decidiera archivar, en el año 2010, la denuncia presentada por Benavides Portilla, no se tiene noticia de que hubiera desplegado actividad alguna para solucionar la situación puesta en conocimiento del ente investigador.

Por el contrario, puntualiza el a-quo, el actor ni se habría enterado de la decisión de archivo, ya que solo hasta este año le solicitó a la Fiscalía que conoció de su querella librar oficio con destino a la Unidad de Rentas Departamentales de Risaralda para que le levantaran los embargos de las cuentas, a pesar de, recalca, haber acudido a dicha autoridad en el año 2009.

(ii) El accionante no demostró, probatoriamente, la causación de un perjuicio irremediable ni mucho menos la falsedad del documento de re registro del automotor, y, (iii) Instó al actor para que “ inicie ante la Fiscalía las acciones penales pertinentes, con el fin de atacar la autenticidad del registro del automotor que aparece a su nombre y del cual asegura no haber sido ni ser el propietario.

Igualmente para que se asesore tanto con el organismo de tránsito de Santa Rosa de Cabal como con la Secretaría de Hacienda de Risaralda, sobre qué puede hacer para suspender el registro del vehículo y así dejar de causar impuestos hacia futuro.” I M P U G N A C I Ó N Para rebatir los argumentos señalados por el a-quo tendientes a negar la protección de amparo solicitada, el accionante arguyó similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela, sólo que, de manera adicional, allegó copia de la resolución emanada de la Fiscalía 10 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira, por medio de la cual dispuso el archivo, por prescripción, de la denuncia formulada, en averiguación de responsables, para la investigación del delito de falsedad del que dice haber sido victima.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En uso de la facultad oficiosa conferida al Juez de Tutela para la práctica de pruebas, mediante auto del 28 de mayo del año en curso, se solicitó a la Fiscalía 10ª Seccional de Pereira la remisión, en condición de préstamo, del diligenciamiento censurado por el actor. Aún así, por celeridad, a través de correo electrónico, el funcionario accionado allegó algunos folios del expediente, los cueles fueron incorporados a la presente actuación. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales, precisando que será bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1.

Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Además, siendo un mecanismo de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 4.

En el caso que motiva la atención de la Sala, la controversia planteada por el accionante TOMAS EDUARDO BENAVIDES PORTILLA redunda en cuestionar el proceder de la Fiscalía 10 Seccional de Pereira, por haber declarado la extinción de la acción penal, por prescripción, en relación con la denuncia que instauró, en averiguación de responsables, para la investigación de la presunta comisión del delito de falsedad personal, según hechos que en el Formato Único de Noticia Criminal de la Fiscalía General de la Nación, signado por el actor el día 19 de octubre de 2009, resulta pertinente traer a colación el siguiente aparte: “ TENGO UNA CUENTA EN EL BANCO DE COLOMBIA SUCURSAL CALLE 14, EL DIA LUNES FUI A PEDIR UN SALDO Y ME DIJERON QUE TENIA EMBARGADA LA CUENTA,- POR CUENTA DE LA GOBERNACION DE RISARALDA POR PAGO DE IMPUESTO DE UN VEHICULO DE PLACAS ZRL-491 TIPO CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, COLOR ROJO, MOTOR 458026, SERIE Y CHASIS No. TS 95276726 ESTA CAMIONETA ESTA MATRICULA EN SANTA ROSA DE CABAL, Y DEBE DESDE EL A.,O 1999 HASTA LA FECHA, EN TOTAL ES UNA CUENTA DE CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL ($ 4.622.000.00) PESOS, LE PEDI EL VALOR A UN AMIGO Y ¿L FUE QUE ME MANDO EL CERTIFICADO DE TRADICCION, ESTE VEHICULO NUNCA HA SIDO MIO, PERO APARECE A MI NOMBRE Y CON EL NUMERO DE LA CEDULA, LA DIRECCION QUE TIENE SON CONOCIDAS SON UN AMIGO DEL CENTRO COMERCIAL EL DIAMANTE. ” 5.

No obstante, al verificar el diligenciamiento censurado por el accionante, resulta diáfano que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, conforme lo habilitó la Fiscalía 10 Seccional, Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira, el demandante contó con la posibilidad de recurrir, a través de los recursos ordinarios, la providencia que extinguió la acción penal y discutir, en ese escenario, la falencia que pone de presente al juez de tutela, frente a la emisión, por parte del ente acusador, de ciertas órdenes ante las autoridades administrativas y gubernamentales encargadas del recaudo y cobro de los impuestos que, en su criterio, le están siendo requeridos en virtud de la conducta punible de la que, aparentemente, fue víctima.

En efecto, la fiscalía accionada, en el proveído que viene de mencionarse, en el numeral segundo de la parte resolutiva, literalmente consignó: “ Contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios”, interlocutorio que, conforme lo demuestra el propio accionante, le fue personalmente notificado el día 6 de octubre de 2010, dejando pasar la oportunidad de que, inicialmente, a través del recurso horizontal, diseñado para provocar que la autoridad que emite una decisión, la reconsidere y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione, ora a través de la impugnación vertical, cuyo objeto versa en que el superior de la autoridad que emite la providencia cuestionada verifique el acierto o desatino en que la instancia haya podido incurrir, convirtiéndose así en los mecanismos de defensa judicial idóneos para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas fuera del original) Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el actor para interponer los mencionados recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Y es que esa actitud pasiva del accionante, redunda en que sea inadmisible que pretenda revivir términos que dejó fenecer, pretendiendo, a través de sendos derechos de petición, que entre otras particularidades, han sido debidamente contestados por la fiscalía 10ª accionada, lograr que el correspondiente funcionario restablezca su derecho, cuando lo cierto es que ello no es posible dado que dicha actuación ya finiquitó con la extinción de la acción penal, cuya conformidad, según se expuso en el acápite precedente, fue demostrada por el demandante en su oportunidad.

Ahora bien, si el accionante se encuentra inconforme con el procedimiento de cobro coactivo de los impuestos debidos en relación con el vehículo de placas ZRL-491, pertinente es señalar que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues, conforme lo señaló el apoderado judicial del Departamento de Risaralda, “ sobre los actos de terminación del impuesto sobre vehículos automotores, se pueden ejercitar los recursos establecidos en el Estatuto Tributario y posteriormente las acciones contencioso administrativas correspondientes…”, aserto que igualmente encuentra sustento en lo manifestado por la Corte Constitucional, colegiatura que en relación con el pago de impuestos de vehículos que han sido objeto de hurto, frente a los adecuados procesos adelantados por la administración y al descartar la trasgresión de garantías fundamentales en ese especifico caso, precisó: “ No se ha presentado vulneración a sus derechos al debido proceso ni a la propiedad, ya que la administración departamental ha actuado conforme con las normas que rigen esta clase de asunto, pues se ha limitado a cobrar una suma de dinero que el accionante le adeuda.

Además, como lo explicaron los despachos judiciales que conocieron en primera y segunda instancia, el peticionario cuenta con las acciones contencioso administrativas para, si lo considera procedente, impugnar las decisiones que la administración departamental ha adoptado en su contra.” (Subrayado fuera de texto). Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Al respecto es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecado por TOMÁS EDUARDO BENAVIDES PORTILLA.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � T-780 de 2006. �Folio 3 del cuaderno de la Corte � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” � Folios 25 y s.s. del cuaderno del Tribunal. � Sentencia T-489/04 _1402393974.doc