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T-66750(31-05-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

TUTELA 66750 LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 TUTELA 66750 LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN EN TUTELA Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 156 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR, contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición por él invocado promovido en contra del Hospital Militar de Oriente y la Dirección de Medicina Laboral de Sanidad de Ejército Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el juez a quo, así: “Manifiesta el accionante que en el año 2006 fue retirado temporalmente del servicio por sanidad militar, teniendo en cuenta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, le dictaminó la pérdida de la capacidad laboral en un 29.5%. Agrega que luego de solicitar una nueva valoración de discapacidad laboral, la citada junta dictaminó pérdida de capacidad laboral en un 58.5%.

“Sostiene que en razón de lo anterior, el 11 de octubre de 2012 dirigió un derecho de petición al Hospital Militar de Oriente de Apiay, y el 25 de enero de 2013 a la Dirección de Sanidad Militar DISAN, a efectos de que se tuviera en cuenta un nuevo dictamen de medicina laboral y así procedieran las Fuerzas Militares a otorgarle el derecho de pensión por invalidez y con ello brindarle la atención médica que requiere, solicitudes frente a las cuales asegura no le han dado respuesta alguna, razón por la cual solicita el amparo a su derecho fundamental invocado.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concedió la petición de amparo al considerar que: (i) de lo obrante en el expediente se establece que existe vulneración al derecho fundamental de petición del quejoso, pues en relación con la solicitud elevada por PEÑA ESCOBAR ante el Hospital Militar de Oriente, la apoderada de la institución asegura que el actor nunca la radicó, pero acorde con lo allegado a la demanda, se tiene que en efecto el citado accionante radicó la solicitud el 11 de octubre de 2012 y es claro que la misma no ha sido resuelta.

(ii) En cuanto a la solicitud elevada el 25 de enero del año en curso a la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional, se advierte que el Subdirector de la dependencia corrió traslado interno a la Jefe de la Sección de Medicina Laboral de esa Dirección, sin que a la fecha haya recibido respuesta, superando el término de 15 días para obtenerla.

En consecuencia concedió el amparo al derecho fundamental de petición que le asiste a LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR y ordenó al Director del Hospital Militar de Oriente, para que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dar respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante el 11 de octubre de 2012. Así mismo ordenó a la Jefe de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional, para que en el señalado término proceda a dar solución de fondo a la petición elevada por PEÑA ESCOBAR de fecha 24 de enero de 2013.

LA IMPUGNACIÓN 1. Si bien es cierto, el juez constitucional de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el accionante LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR, éste al momento de la notificación impugnó la decisión, escribiendo “ impugno acción, no asepto (sic) fallo discriminatorio, interpongo acción de cumplimiento y incidente desacato ”, para posteriormente sustentar en un confuso escrito “ ordenar medidas cautelar, disciplinaria y penales y se ordene de inmediato a la Fiscalía General de la Nación para los correctivos de mandato a ley referenciado en los hechos aquí expuestos por presunta omisión del delito que su señoría deberá calificar.” Además, señala “ si hubiere legalidad por parte del representante legal del departamento administrativo para asuntos judiciales como el derecho corresponde pues existen evidencias legales para demostrar el desacato ”.

Ante tal confusión, el despacho solicitó al accionante que previo a resolver la impugnación, en el término de tres días aclarara el sentido de su inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia. De acuerdo a las constancias obrantes en el trámite procedente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en cumplimiento del despacho comisorio No.09050 del 10 de mayo de 2013, al cual fue acatado el 15 del mismo mes y año se lee lo siguiente: “El día de hoy se acercó a esta Secretaría de la Sala Penal el señor LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR para notificarse del auto de fecha 8 de mayo de 2013 … mediante el cual se le corre traslado por el término de tres (3) días para que aclare el sentido de su inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia. Sin embargo, al indicarle que debía notificarse de dicha decisión, mostró su inconformidad con el auto citado, mencionando que era discriminatorio y que por tal motivo no firmaba.

Le indiqué que le estaban dando una oportunidad para que aclarara su inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual le leí el auto; sin embargo, mencionó que él no era bruto y que no iba a firmar, y se marchó ofuscado”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso bajo análisis se tiene que el actor reclama la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, la cual considera quebrantada ante la no respuesta a sus solicitudes radicadas el 11 octubre de 2012 ante el Director del Hospital Militar de Oriente y del 25 de enero de 2013, ante la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Al respecto recuérdese que, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política – a lo que se reduce la pretensión del actor -, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino el derecho a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.

La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. De acuerdo a lo anterior, y en el caso que nos ocupa, se observa que la Asesora Jurídica del Hospital Militar de Oriente se limitó a informar al juez constitucional en el presente trámite que son una institución prestadora de salud adscrita a la Dirección Nacional de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN) y que sólo tiene competencia para atender a los pensionados, afiliados o beneficiarios o en condiciones excepcionales, motivo por el cual sostiene que para ese Hospital no es dable prestar el servicio al accionante, por no figurar en ninguna de las condiciones anteriores, ni tampoco ha recibido respuesta de la Dirección de Sanidad Militar a la petición de enero de 2013 a la cual requirió autorización para la práctica de algunos exámenes, se advierte que el Subdirector de la dependencia corrió traslado interno a la Jefe de la Sección de Medicina Laboral de esa Dirección, sin que a la fecha de la tutela haya habido pronunciamiento al respecto, ni suministrar al interesado ninguna clase de información. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión objeto de reproche, porque conforme a lo establecido en los artículos 6 y 9 del Código Contencioso Administrativo las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, situación que fue la que se obvió en este caso, toda vez, que los accionados no dieron ninguna respuesta al accionante.

Por manera que, ningún reparo merece la decisión del juez de primera instancia en conceder el amparo del derecho de petición para que la mencionada entidad atienda en debida forma el requerimiento del actor. Cuestión final Si bien es cierto, el a quo amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR, éste al momento de la notificación escribió: “ impugno acción, no asepto (sic) fallo discriminatorio, interpongo acción de cumplimiento y incidente desacato ”, para posteriormente sustentar en un confuso escrito “ ordenar medidas cautelar, disciplinaria y penales y se ordene de inmediato a la Fiscalía General de la Nación para los correctivos de mandato a ley referenciado en los hechos aquí expuestos por presunta omisión del delito que su señoría deberá calificar.” Además, señala “ si hubiere legalidad por parte del representante legal del departamento administrativo para asuntos judiciales como el derecho corresponde pues existen evidencias legales para demostrar el desacato ”.

Por lo anterior, recuérdese al accionante que en el escrito de impugnación no puede alegarse la violación de derechos que en el libelo introductorio no se adujeron como vulnerados. La impugnación es un medio por el cual expone las razones de inconformidad con el pronunciamiento del a-quo, no otro escrito de petición de tutela que permita la presentación de nuevos hechos sobre los cuales no tuvo oportunidad de pronunciarse el juez de primera instancia. Por otra parte precisa la Sala, que en el caso sub judice, se observa que el a quo accedió a la pretensión principal de tutelar el derecho fundamental de petición del señor LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR, interpretando que las peticiones que el accionante presentó en el escrito de impugnación son propias de una acción judicial diferente al de la de tutela.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo recurrido. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE