CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 140 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la señora EVI CARREÑO MONTAÑEZ, en contra del fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado permite extraer que: 1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga conoció de un proceso ordinario laboral promovido por Rosalba Tapias Tapias, contra Ecopetrol S.A y la señora EVI CARREÑO MONTAÑEZ con el fin de que le fuera reconocida sustitución pensional. Agotado el trámite del proceso, el 30 de marzo de 2012 profirió sentencia a través de la cual declaró, entre otras cosas, que la demandante tenía derecho a la pensión sustitución del causante Demetrio Mantilla en un porcentaje del 50%; además, ordenó a Ecopetrol S.A. reconocer la suma de $22.104.478 correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 29 de marzo de 2011 al 31 de marzo de 2012.
Condenó en costas a la demandada EVI CARREÑO MONTAÑEZ en la suma de $1’000.000. 2. Apelada esa determinación, mediante sentencia del 8 de febrero de 2013 fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad en mención.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En síntesis, refiere la memorialista que tras la muerte de su compañero permanente Demetrio Mantilla, con quien convivió por espacio de 32 años, fue nombrada curadora dativa y administraba su pensión, por razón de su interdicción judicial declarada judicialmente. Además, y en vida de aquel cubría los gastos demandados por su enfermedad y los relacionados con el sostenimiento del hogar.
No obstante, como consecuencia del proceso laboral que promovió la señora Rosalba Tapias Tapias, en condición de cónyuge, perdió ese derecho; evento que desconoce la convivencia que tuvo con el causante y el vínculo marital, así como los pronunciamientos de la Corte Constitucional según los cuales la compañera permanente tiene los mismos derechos de la esposa.
Catalogó como una vía de hecho desconocedora de los derechos fundamentales la decisión emanada del juzgado accionado, máxime cuando no se hizo una valoración adecuada de los medios probatorios incorporados al proceso laboral en cuestión. Solicitó la nulidad de los proveídos que reconocieron el derecho pensional a la señora Rosalba Tapias Tapias y, en su lugar, otorgar la pensión a ella.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 15 de marzo de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales demandadas. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo por improcedente. Consideró que la actora no agotó el medio judicial idóneo y eficaz, esto es, el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus pretensiones. 3.
La demandante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso indicó que no agotó el recurso de casación por cuanto la cuantía de la demanda no excedía de $50’000.000,00; además, en el caso objeto de censura no concurrían ninguna de las causales o motivos previstos en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo para su proposición. Por lo anterior, recabó en la protección de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. 2. En el evento puesto a consideración la señora EVI CARREÑO MONTAÑEZ está en desacuerdo con las decisiones adoptadas dentro del proceso laboral ordinario que la señora Rosalba Tapias Tapias promovió en contra de Ecopetrol S.A. y ella, a través del cual se declaró, entre otras cosas, que la demandante tenía derecho a la pensión sustitución del causante Demetrio Mantilla en un porcentaje del 50%. 3.
En orden a resolver la impugnación se tiene que si la actora estaba interesada en censurar las sentencias de instancia contó con la posibilidad de impugnar la de segunda instancia, a través del recurso de casación aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea; sin embargo, omitió hacer uso de ese mecanismo judicial idóneo, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La decisión de no haber agotado el medio de defensa judicial mencionado, impide considerar habilitado a la demandante para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones laborales.
Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Además, era el juez laboral quien debía definir si las pretensiones de la demanda no se ajustaban a la cuantía para recurrir en casación, luego si el tema no se debatió allí, tampoco puede subsanarse a través de este mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria.
Adicionalmente, como el recurso de amparo se encausa a reprochar la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentaron las decisiones en cuestión, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que es tema propio y exclusivo de las autoridades que actúan como jueces naturales.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la demandante haya sido discriminada por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997.