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T-66747(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 1150 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 66747 República de Colombia CARLOS ALFREDO RÍOS SÁENZ Corte Suprema de Justicia TUTELA 66747 República de Colombia CARLOS ALFREDO RÍOS SÁENZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 151 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por el señor CARLOS ALFREDO RÍOS SÁENZ, representante legal de la sociedad ARA LTDA., en contra de la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y propiedad privada; actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El representante legal de la sociedad ARA LTDA., informó que dentro del proceso penal seguido en contra de los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela se decretó el embargo y secuestro de varios bienes muebles e inmuebles, entre estos el ubicado en San Andrés Islas, lote 1, sector Bailey Boat o Goat Head, calle 2, edificio Bay Point torre B, apartamento 206, distinguido con la matricula inmobiliaria No. 450-13761 de propiedad de la sociedad en mención, respecto del cual en la sentencia condenatoria emitida en contra de aquellos se dispuso su restitución; empero, esa orden jamás se cumplió, razón por la cual el 4 de septiembre del año 1996 solicitó a la Fiscalía Regional de Bogotá ordenar la respectiva entrega, y el 5 de febrero de 1997 su representada pidió la elaboración de los oficios, lo que tampoco se llevó a cabo.

Señaló que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes en el año 1996 incautaron el bien, bajo el entendido de que su propiedad recaía en la sociedad denominada Inversiones ARA LTDA diferente a la sociedad ARA LTDA por él representada, con lo que se incurrió en error pues dicho bien no le pertenece a aquella.

Empero, en segunda instancia, el Tribunal Nacional ratificó la orden de entrega del inmueble en cuestión en favor de la sociedad ARA LTDA, la cual tampoco se cumplió, persistiendo en la incautación. Indicó que por efecto de la condena impuesta a los hermanos Rodríguez Orejuela les fue extinguido el dominio de sus bienes, mediante sentencia del 31 de diciembre de 2004 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro del proceso identificado con radicación No. J-007-2 ED y, en forma definitiva, en la sentencia del 5 de julio de 2006, proferida por la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Entre los bienes objeto de extinción, destacó, se encuentra el que le pertenece a su representada. Informó que la sociedad ARA LTDA siempre se ha dedicado a la explotación, producción, distribución y comercialización lícita de los productos agro, y fue legalmente constituida por miembros de una familia, sin que tengan vínculo alguna con los condenados y sus actividades delictivas, ni relación con la empresa denominada Inversiones ARA LTDA. Con todo, expresó que ante la omisión de las autoridades competentes frente a la orden de entrega del bien raíz, su mandataria promovió acción de reparación directa a efectos de reclamar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la injusta incautación. Proceso que, señaló, en primera instancia tuvo éxito parcial y actualmente se encuentra en el puesto 1316 para resolver el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.

Agregó que de la extinción de dominio su mandante solo tuvo conocimiento en el año 2008, y que el bien objeto de litis fue vendido en el año 2010, con lo que se vulneró el derecho a la propiedad privada de la sociedad ARA LTDA, reconocido en tratados internacionales como fundamental, y demás derechos invocados en la demanda. Por lo anterior, solicitó declarar que en las sentencias emanadas de las autoridades judiciales accionadas se incurrió en vía de hecho; en consecuencia, pidió revocarlas en el punto referente a la declaratoria de extinción de dominio que recae sobre el inmueble ubicado en San Andrés Islas, y disponer la restitución del mismo a su dueña. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Con auto del pasado 3 de mayo, esta Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. Integró el contradictorio con la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes. 2. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho de Dominio, Enriquecimiento Ilícito y Lavado de Activos, adscrita a la Sala Penal, se refirió a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela y a su improcedencia dada la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial; así mismo, porque no concurre el presupuesto de inmediatez, pues el actor tardó más de 6 años en deprecar el amparo, situación a la que se suma que el conflicto jurídico fue planteado ante la jurisdicción contencioso administrativa y se halla a la espera de dirimirse en segunda instancia. Solicitó negar el amparo por desconocer su procedencia excepcional. 3.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio del mismo lugar informó que el 13 de junio de 2001 la Fiscalía declaró procedente la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 450-13761 al considerar que era de propiedad de Inversiones ARA sociedad sobre la cual, igualmente, fue decretada la medida extintiva.

El conocimiento del juicio, precisó, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión, donde se profirió sentencia el 31 de diciembre de 2004, en cuyo contenido se decretó la extinción del derecho de dominio de la sociedad Inversiones ARA Ltda., sobre el inmueble en cuestión. Decisión que apelada por varios sujetos procesales dentro de los que no se encuentra el actor fue revocada en el numeral 5º por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, en el sentido de decretar la extinción de dominio sobre otros inmuebles, y en la que no se accedió a nulidad demandada.

En lo demás, confirmó la providencia del a quo. Señaló que la extinción de dominio proviene de una decisión judicial en firme, no controvertida en segunda instancia por la parte afectada. Por esa razón, aludió a la improcedencia de la tutela, así como por el hecho de no cumplir con el presupuesto de inmediatez; recalcó, la decisión de primera instancia se produjo en diciembre de 2004 y la del ad quem en julio de 2006 y el amparo se promueve transcurridos 7 años.

Ello, pese a que el actor tenía conocimiento de la afectación que pesaba sobre el inmueble. Con todo, advirtió que actualmente se tramita una acción de reparación directa ante el juez contencioso administrativo, donde se evaluará la presunta existencia de un error judicial, pues se afirma que el bien inmueble extinguido no es de propiedad de la sociedad Inversiones ARA LTDA., sino de ARA LTDA., conformada por personas ajenas a la actividad delictiva del grupo familiar Rodríguez Orejuela.

Aportó copia de los proveídos objeto de censura. 4. El Departamento Nacional de Estupefacientes en liquidación informó que como consecuencia de las decisiones judiciales adoptadas por los jueces accionados el 31 de diciembre de 2005 y el 5 de julio de 2006 el bien inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria No. 450-13761 ingresó al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el crimen organizado.

Por lo tanto, ese organismo en uso de las facultades conferidas en la Ley 1150 de 2007, mediante escritura pública No. 0896 del 1º de septiembre de 2009 procedió a venderlo. Indicó que esa Dirección se encuentra encargada de la administración de bienes inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio, sin que tenga injerencia en decisiones judiciales, en tanto aludió a la falta de legitimidad en la causa por pasiva.

Agregó que el actor pretende revivir términos y oportunidades procesales precluidas, pues las sentencias que pretende revocar se encuentran en firme; adicionalmente, contó con mecanismos legales para ejercer sus derechos de defensa y contradicción dentro del trámite de extinción de dominio y no hizo uso de ellos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad. 2.

El representante legal de la sociedad ARA LTDA. cuestiona las sentencias proferidas el 31 de diciembre de 2004 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá y el 5 de julio de 2006, emanada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal en mención, en las cuales se declaró la extinción del derecho de dominio de varios inmuebles, entre estos, el identificado con la matricula inmobiliaria No. 450-13761, cuya propiedad le pertenece a su representada.

Lo anterior, dentro del proceso penal adelantado en contra de los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, y pese a que la sociedad en mención carece de vínculo alguno con aquellos procesados y, por ende, no tiene nada que ver con sus actividades delictivas. En orden a resolver el amparo constitucional, se tiene que el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.

En el caso concreto, es incuestionable que la demanda constitucional se propone luego de transcurridos más de seis (6) años de ocurridos los hechos a los que se refiere la parte actora como vulneratorios de sus derechos, concretamente en cuanto involucran la sentencias del 31 de diciembre de 2004 y del 5 de julio de 2006, a través de las cuales se decretó la extinción de dominio sobre varios bienes que figuraban en cabeza de Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela.

Proceso donde, por demás, valga aclarar la sociedad ARA LTDA., no hizo parte. Por tanto, debe concluirse la falta de proposición oportuna y razonable del amparo. Adicionalmente, su representante legal no justificó el motivo por el cual hasta ahora decide acudir al juez de tutela. Respecto de la concurrencia del presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencias C-543 de 1992 y SU-961 de 1999, sostuvo: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales…”.

La anterior razón, se constituye en motivo suficiente para negar por improcedente la presente acción de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que si la compañía accionante estaba interesada en que se restableciera el derecho que dice tener como propietaria del inmueble ubicado en San Andrés Islas debió solicitárselo al juez ordinario dentro del proceso de extinción de dominio en cuestión, previa constitución como tercero con interés; empero, si no lo hizo no puede pretender a través del presente trámite constitucional que se proceda a satisfacer su pretensión, pues la acción de tutela no fue concebida como un mecanismo paralelo o una tercera instancia del juez ordinario, ni se instituyó como último recurso de salvación al que se puede acudir cuando se incurre, además, en un actuar incurioso.

Es claro, entonces, que si la parte actora desechó la oportunidad y los recursos que tenía a su alcance para constituirse como tercero con interés, no puede pretender suplir o remediar su propio descuido por vía constitucional, pues para ello no fue instituido este medio de protección de derechos fundamentales y de naturaleza residual y subsidiaria.

Adicionalmente, como bien lo pusieron de presente las autoridades demandadas actualmente se tramita acción de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde se evaluará la presunta existencia de un error judicial en relación con la titularidad del bien inmueble objeto de extinción, pues según lo afirma la sociedad ARA LTDA., el mismo no pertenece a la sociedad Inversiones ARA LTDA, sino a la primera.

Luego será en dicha actuación donde se definirá esa situación y no a través de la tutela que en virtud también de su naturaleza residual se convierte en trámite inadecuado e inapropiado para promover la defensa de las garantías fundamentales invocadas, bajo el entendido que no puede invadir el ámbito de los jueces naturales. Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la interesada haya sido discriminada por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor CARLOS ALFREDO RÍOS SÁENZ, representante legal de la sociedad ARA LTDA., por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia Nº T-1. de 1992 PAGE 14