Micelio
T-66746(23-05-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 3771 de 2007Ley 1276 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 66.746 JAVIER ROJAS Tutela Impugnación 66.746 JAVIER ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 158- Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Gerente del Consorcio Colombia Mayor y el Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2013, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia concedió la tutela interpuesta por JAVIER ROJAS, por la vulneración de sus derechos a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Refiere el actor que es una persona de 71 años de edad, padece quebrantos de salud dado que sufre discapacidad por poliomielitis y no cuenta con ningún ingreso económico para proveer sus necesidades básicas. En el año 2008 solicitó a la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía de Armenia su vinculación al programa del adulto mayor PPSAM y mediante oficios No 2886 del 5 de septiembre de ese año y 6231 del 7 de julio de 2009, dicho ente le informó que su documentación fue ingresada en la base de datos, en la lista de espera para ser un potencial beneficiario.

Asimismo, que esa vinculación está sujeta a los cupos que se encuentren disponibles ya sea por ampliación o por liberación de los mismos. En el 2012 solicitó la mediación de la Defensoría del Pueblo, toda vez que a la fecha no había sido incluido en el programa, por lo que el 12 de febrero del presente año el municipio de Armenia le comunicó que debía presentar una copia de su documento de identidad ampliada al 150 % y del Sisben.

De igual modo, que los criterios de priorización son de competencia del Consorcio y el Ministerio del Trabajo es el encargado de designar el cupo. JAVIER ROJAS presentó tutela contra las referidas entidades, ante la vulneración de sus derechos a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad, toda vez que no ha sido incluido dentro del programa del adulto mayor, a pesar que desde el 2008 está intentando acceder al mismo.

Solicitó se ordene a las accionadas ingresarlo al PPSAM y otorgarle los beneficios a los cuales tendría derecho. De igual manera, el subsidio económico para salvaguardar su mínimo vital. 2. Las respuestas 2.1. Municipio de Armenia El apoderado señaló que el artículo 31 del Decreto 3771 de 2007 establece que el Ministerio del Trabajo es el encargado de otorgar el beneficio que solicita el actor, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y con las metas de cobertura referidas por el COMPES.

De igual modo, el Consorcio Colombia Mayor es el responsable de los procesos de priorización, bloqueo, rechazo y reporte de novedades. Precisó que en virtud del oficio que les remitió la Defensoría, la encargada de la coordinación del programa del adulto mayor, le informó que el interesado aparecía inscrito con novedad documental, razón por la cual debía aportar nuevamente los documentos y así adelantar un nuevo proceso. 2.2.

Ministerio del Trabajo El Representante Legal explicó las principales características del PPSAM e indicó que el peticionario no se encuentra inscrito en el mismo, por lo tanto, para poder acceder a sus beneficios debe adelantar las diligencias pertinentes. Manifestó que, de ordenarse por esta vía su inclusión, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de las demás personas que están esperando el auxilio. 2.3.

Consorcio Colombia Mayor El Gerente General, después de mencionar los requisitos que se deben acreditar para acceder al plan del adulto mayor y las fases que deben surtirse para el otorgamiento del subsidio, señaló que la responsabilidad no recae sobre la entidad que representa, por cuanto, una vez revisada la base de datos, se observa que no existe petición alguna presentada por el interesado y tampoco se halla inscrito en la lista de priorización. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia concedió el amparo al considerar que, de conformidad con lo relatado por el apoderado del municipio de Armenia y contrario a lo manifestado por el gerente del Consorcio Colombia Mayor, el accionante se encuentra inscrito en el programa e incluido en el listado de priorización que se envía a este último.

Precisó que el actor cumple los requisitos para el ingreso y permanencia en el PPSAM, más aún, si se tiene en cuenta que desde el 2008 está intentando acceder a él. En consecuencia, tuteló sus derechos a la vida, a la igualdad y al mínimo vital, y ordenó: “…al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas, incluya al señor JAVIER ROJAS en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, PPSAM y le otorgue los beneficios a que tiene derecho por ser parte del mismo, incluido el sistema económico directo, hasta tanto subsistan las condiciones para su reconocimiento y se acrediten todos y cada uno de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para tal efecto”.

LA IMPUGNACIÓN Consorcio Colombia Mayor El Gerente General insistió en los planteamientos que esbozó al momento de ejercer su derecho de contradicción. Reseñó que dentro del trámite de primera instancia no se demostró que el actor se encontrara inscrito y priorizado como potencial beneficiario del plan del adulto mayor y el consorcio verificó en su base de datos sin encontrar al menos la inscripción del mismo.

Refirió que no es posible incluir a algún adulto mayor que no haya agotado los trámites previstos para su otorgamiento, ya que estaría quebrantando las normas que regulan el ingreso al programa y, por ende, el incumplimiento del contrato fiduciario suscrito con el Ministerio del Trabajo. Asimismo, afectaría los derechos de los demás interesados.

Ministerio del Trabajo El Asesor de la Oficina Jurídica manifestó que el hecho de estar inscrito como potencial beneficiario no indica que se le pueda otorgar de manera inmediata, toda vez que debe haber disponibilidad de cupos y que el aspirante cumpla con los requisitos; además, se debe tener en cuenta el orden de turno de acuerdo con el puntaje de priorización. Añadió que los recursos son limitados y no alcanzan para todas las personas que cumplen con las exigencias requeridas.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas han vulnerado los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad del accionante, por cuanto no ha sido incluido dentro del programa del adulto mayor. 2. Acerca de la protección a las personas de la tercera edad, el artículo 46 de la Constitución Política consagra que: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”. A su vez, el artículo 7º de la Ley 1276 de 2009, por medio del cual se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida, define al adulto mayor como “aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen ”.

Respecto de la protección especial de esas personas, la Corte Constitucional ha señalado que los adultos mayores pertenecen al grupo de sujetos de especial protección constitucional y sus derechos deben ser protegidos de manera reforzada por el Estado, porque su situación de debilidad manifiesta los ubica en una posición de desigualdad material frente al resto de la población. En relación a los programas de protección del adulto mayor esa Corporación ha señalado que: “( ) en la actualidad a nivel nacional se encuentran implementados dos programas, a saber: (i) el Programa de Protección Social del Adulto Mayor (PPSAM), mediante el cual los beneficiarios reciben un auxilio económico por un monto máximo de $75,000 mensuales; y (ii) el programa de alimentación para el Adulto Mayor “Juan Luis Londoño de la Cuesta”, a través del cual se brindan raciones preparadas diarias a las personas adscritas a este programa o mercados mensuales, según la ubicación del beneficiario en el casco urbano o rural.

Adicionalmente, la Sala encuentra que además de los programas a nivel nacional y administrados por las entidades territoriales que se han descrito, en relación con la atención del adulto mayor corresponde a los municipios financiar ‘programas de la tercera edad y de las personas con deficiencias o alteraciones físicas y mentales, en cualquiera de sus modalidades de atención’ y la ley ha dispuesto los recursos para el efecto.

De forma que, en principio, no puede una entidad territorial excusarse en la inexistencia actual de cupos en los programas de carácter nacional para no brindar la protección adecuada a las personas de la tercera edad. Es imperativo revisar, además, cuáles son los programas sociales implementados por el respectivo municipio, en aras de verificar si es posible la inscripción del respectivo peticionario en alguno de ellos.

Asimismo, se debe verificar la posible inscripción del adulto mayor no sólo en los programas específicamente diseñados para la atención de este grupo de población, sino también en los programas de atención a personas en estado de indigencia, de limitación física o sensorial, o en situación de extremo abandono, entre otros, si el adulto mayor reúne alguna de estas características”.

En la misma decisión determinó que quienes aspiran a ser beneficiarios de los recursos del sistema de seguridad social provenientes de la subcuenta de subsistencia, deben cumplir una serie de requisitos que serán revisados y evaluados por las autoridades encargadas de reconocer dichos auxilios, al tenor de lo previsto en los artículos 30 y 37 del Decreto 3771 de 2007, por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional.

En el caso concreto, lo aportado al diligenciamiento permite establecer que JAVIER ROJAS es persona adulta mayor, pues cuenta con 71 años de edad, sumado a que carece de medios económicos para proveer su propia subsistencia. Asimismo, se acreditó que acudió a la Alcaldía de Armenia con el fin de ser beneficiario del subsidio económico desarrollado a través del programa PPSAM, sin que para el momento de promover la solicitud de amparo hubiese sido favorecido con el aludido beneficio.

Acertó entonces el juez de instancia en conceder el amparo y ordenar a la entidad antes mencionada que proceda vincularlo en el programa mencionado de acuerdo con su grado de vulnerabilidad y los criterios de priorización, pues es evidente que padece quebrantos de salud y carece de medios económicos para proveer su manutención en condiciones dignas.

Ahora, con la presente tutela no se pretende suplantar trámites administrativos, toda vez que en esta oportunidad, mientras la alcaldía del municipio de Armenia informa que el peticionario aparece inscrito como potencial beneficiario del PPSAM y está a la espera de la asignación de turno acuerdo con su grado de vulnerabilidad, los impugnantes insisten en indicar que no aparece incluido en la base de datos como posible favorecido de dicho programa, lo que evidencia que no existe una debida coordinación entre dichas entidades, sin que esa falencia pueda llegar a ser atribuida al señor JAVIER ROJAS o tenga como efecto la no concesión de los privilegios que le otorga el gobierno. Así las cosas, resulta procedente y oportuna la intervención del juez constitucional, pues es inconcebible que una persona de especial protección, quien ha realizado los trámites respectivos para recibir un beneficio del Estado, espere cerca de 5 años su otorgamiento y a la fecha no haya alcanzado un cupo para ser parte de los privilegios económicos del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, PPSAM.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Además de los apelantes, la presente acción fue interpuesta contra la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Armenia. � Cfr. Folios 9 y 11 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 18 a 19 ibídem. � Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2010. � Corte Constitucional.

Sentencia T-646 de 2007. PAGE 5