CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66744 Impugnación José Gilberto Mesa Molina República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66744 Impugnación José Gilberto Mesa Molina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.144 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ GILBERTO MESA MOLINA, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA el doce (12) de abril del presente año, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS y QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 29 de abril de 2011, JOSÉ GILBERTO MESA MOLINA fue condenado a la pena de 120 meses de prisión por los delitos de homicidio y fabricación, porte y tráfico de armas de fuego, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja. En firme esa decisión, correspondió la vigilancia de la condena impuesta al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad citada, ante quien MESA MOLINA solicitó el beneficio de la prisión domiciliaria, invocando su condición de padre cabeza de familia.
El despacho judicial se pronunció adversamente al pedimento, argumentando que no había lugar a la concesión del beneficio, pues la progenitora de sus menores hijos convivía con ellos y se hacía cargo del cuidado y sostenimiento del hogar. En forma posterior insistió ante el Juez de Ejecución de Penas en la concesión de la domiciliaria, solicitud que fue de nuevo despachada desfavorablemente.
Apelada esa decisión, fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja. Inconforme con las providencias judiciales, acude a la extraordinaria vía constitucional para que el juez de tutela las deje sin efectos y de contera, le conceda la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, invocando su condición de padre cabeza de familia, por el delicado estado de salud de su cónyuge y por ser él quien sostiene económicamente el hogar.
EL FALLO IMPUGNADO Luego de recordar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el A Quo consideró que las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales se hallaban ajustadas a la ley y debidamente sustentadas, por lo que denegó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo inicial, JOSÉ GILBERTO MESA MOLINA recurrió la anterior decisión, indicando que con ella se desconocía el interés superior del menor, reconocido por la jurisprudencia constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por JOSÉ GILBERTO MESA MOLINA, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal superior de Tunja, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
La Acción de Tutela contra providencias judiciales no es excepcional, sino excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original-.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. De la concesión del beneficio de la detención domiciliaria al padre cabeza de familia. 3.1 Sobre el “Padre cabeza de familia”: Ha sido pacífica la jurisprudencia al delimitar el concepto de madre cabeza de familia, planteado inicialmente en la Ley 82 de 1993 y aplicarlo analógicamente al padre que se encuentre en similares circunstancias que la mujer.
Sobre ese tópico, ha dicho la Corte Constitucional: “el concepto de miembro cabeza de familia podría ser igualmente aplicado al padre que se encuentre en similares circunstancias a la mujer, con base en el interés superior consagrado en el artículo 44 de la Carta Política respecto de los derechos fundamentales de los niños. La Corte en sentencia SU-389 de 2005 unificó su jurisprudencia acerca de los requisitos y beneficios aplicables a los “padres cabeza de familia”.
En dicha providencia, la Corte manifestó que será tenido como padre cabeza de familia, no solo el que provea los recursos económicos para asegurar unas condiciones mínimas de subsistencia de sus hijos, sino aquél que demuestre ante las autoridades competentes, que cumplía con algunas de las condiciones que a continuación se enunciarán: “(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.
(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.
(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo”. 3.3.3.
Si bien esta jurisprudencia analizó el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, norma relativa al especial apoyo que se le brindaría a la mujer cabeza de familia en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario, en esa oportunidad la Corte también consideró la situación del hombre que tuviese a su cargo el cuidado de los hijos y actuase en ese evento como padre cabeza de familia.
Mas la importancia de reconocer el derecho a la detención domiciliaria no tiene por finalidad principal favorecer a uno u otro padre, sino la efectiva protección de quienes se encuentran en especial condición de vulnerabilidad y dependencia de sus padres.” (Énfasis agregado por la Sala) Por ende, debe acotar esta Corporación, que el concepto padre o madre cabeza de familia no debe limitarse a que se considere como tal a quien se encuentre al cuidado de los hijos o soporte económicamente al hogar.
Estos factores no deben sopesarse aisladamente sino de forma integral, valorando también si el progenitor que reclama tal condición les brinda el afecto, la formación y la educación que su especial condición de indefensión exige y si es realmente ineludible su presencia en el núcleo familiar, para que con ella, los menores obtengan el bienestar necesario, que debe ser garantizado por sus progenitores.
Tales circunstancias es menester que sean valoradas por el Juez al momento de considerar si se reúnen los requisitos para que se le reconozca la condición de cabeza de familia al solicitante, de forma integral, valorando el interés superior del menor y la protección que el Estado debe brindarle a éste, atendiendo a la familia, constitucionalmente consagrada como institución básica de la sociedad. 3.2 Requisitos que deben ser valorados y ponderados por el Juez al resolver sobre la solicitud de prisión domiciliaria del padre cabeza de familia Es claro el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, cuando estableció una serie de condicionamientos para la procedencia de la sustitución de la detención intramural, por la domiciliaria, cuando es reclamada por el padre o la madre cabeza de familia.
Entre esos requisitos, se hallan entre otros: 1. Que su hijo sea menor de edad o, 2. Que el descendiente sufra discapacidad permanente, siempre que haya estado bajo su cuidado. Y el artículo 39 de la Ley 1474 de 2011 consignó unas prohibiciones a la concesión del beneficio, cuando se haga referencia a los tipos penales allí descritos, dentro de los que se cuentan: “Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Tráfico de migrantes;
Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir; Violencia intrafamiliar; Hurto calificado; Hurto agravado; Estafa agravada; Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados; Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir, o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos;
Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares; Peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales; Concusión; Cohecho propio; Cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer;
Enriquecimiento Ilícito; Soborno Transnacional; Interés Indebido en la Celebración de Contratos; Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales; Tráfico de Influencias; Receptación repetida, continua; Receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos”.
Y es que si bien es cierto, la medida de prisión domiciliaria, por vía del numeral 5º aludido, está encaminada a garantizar que el padre o madre cabeza de familia no evada la acción de la justicia protegiendo con ello el funcionamiento de la administración de justicia y el orden justo constitucionalmente consagrado, tiene además, un fin de garantía del bienestar de los menores de edad, el que podría verse afectado con la privación de la libertad del progenitor encargado de su manutención y cuidado en un establecimiento penitenciario.
Sin embargo, si bien la regla en cuestión tiene un fin proteccionista y de respeto al interés superior del menor, este interés no puede ser absoluto, pues su aplicación debe atender a las condiciones particulares de los menores de edad involucrados y a la existencia de una verdadera y manifiesta situación de indefensión que pueda poner en peligro su bienestar.
Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional: “corresponde al juez de control de garantías evaluar la situación del menor cuya madre o padre deben soportar una medida de aseguramiento, con el fin de determinar si resulta factible conceder el beneficio de la detención domiciliaria. De hecho, la misma norma precisa que la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá ser modificada por la detención domiciliaria, en expreso reconocimiento de que la valoración de su concesión debe quedar a cargo del juez de control de garantía. Sobre este particular debe decirse que, en primer lugar, es requisito legalmente impuesto que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe imponerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de familia o el padre que esté en dichas condiciones.
La existencia de otra figura paterna reclama la obligación de cuidado por parte de quien no se ve afectado por la detención preventiva y elimina el factor de desprotección que haría operante la disposición. En el análisis respectivo debe considerarse, por supuesto, la definición de madre cabeza de familia consagrada por la Ley 82 de 1993 y que se refiere a aquella mujer que “quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”, así como los criterios identificadores suministrados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en esencia son los establecidos en la Sentencia SU-388 de 2005, previamente citada.
De otro lado, la norma establece como requisito necesario que quien debe soportar la medida de detención preventiva efectivamente esté al cuidado del menor cuya protección se reclama. La condición de que el menor deba estar “bajo el cuidado” de la persona que debe soportar la medida de aseguramiento es un concepto que debe ser valorado en cada caso por el juez de control de garantías, pero cuya recta aplicación está dirigida a impedir que por virtud de la retención del padre o la madre en un centro de reclusión, el menor quede en completo desamparo.
(…) El juez en cada caso analizará la situación especial del menor, el delito que se le imputa a la madre cabeza de familia, o al padre que está en sus mismas circunstancias, y el interés del menor, todo lo cual debe ser argumentado para acceder o negar el beneficio establecido en la norma que se analiza. Los límites y controles a la concesión de la medida de detención preventiva domiciliaria se complementan, además, por las disposiciones legales del artículo 314 estudiado, que imponen al procesado el cumplimiento de ciertas obligaciones tendentes a garantizar su comparecencia al proceso, como son “permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido, y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez” (Negrillas de la Corte).
Por lo anterior, es menester que el juez competente para determinar la procedencia o no del beneficio de la detención domiciliaria, luego de considerar los requisitos objetivos que consagra la norma procedimental penal, realice un análisis concienzudo y ponderado de todas las circunstancias fácticas que rodean la solicitud, siempre verificando: i) el interés superior del menor, ii) la gravedad de la conducta que lesionó el bien jurídico tutelado, iii) la situación de indefensión en que pueda verse abocado el niño o adolescente y iv) la garantía de que el beneficiado no vaya a evadir la justicia. Ha dicho la Corte Constitucional sobre la ponderación que debe hacerse de los derechos de los menores en el caso del padre cabeza de familia que solicita el beneficio de la prisión domiciliaria lo siguiente: “aunque la presencia de un principio constitucional de cierto peso abstracto no hace inocuo el juicio de ponderación, sí demarca una clara línea de solución a la colisión de principios.
El juez constitucional reconoce, por tanto, una medida que restrinja el esquema de protección del menor, porque limita el goce de sus derechos fundamentales prevalentes, debe ser sometida a un examen de constitucionalidad de mayor rigor que establezca si el sacrificio al que se someten dichas garantías se justifica necesariamente en aras de la satisfacción de los intereses que se le contraponen.
En otros términos, el juicio de ponderación debe dirigirse a establecer si el sacrificio infligido a los derechos de los menores es rigurosamente necesario frente al beneficio perseguido por la norma.” (Negrillas de la Sala). Por ende, el juez de ejecución de penas, quien también tiene una ingente labor constitucional al resolver las peticiones elevadas por las personas privadas de la libertad, sujetos de especial protección constitucional por su situación de vulnerabilidad, debe, en casos como el que concita la atención de la Sala, realizar un juicio de ponderación entre el derecho de los menores y la satisfacción del orden justo, ambos axiomas constitucionalmente consagrados, para determinar si es necesario el sacrificio a que podría someterse uno de estos con la decisión que se adopte, motivando tal circunstancia debidamente. 4.
Análisis del caso concreto. En esta excepcional sede, JOSÉ GILBERTO MESA MOLINA, expone su inconformidad con las providencias emitidas por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Quinto Penal del Circuito, en las que se le negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria y la presenta como vulneración de sus garantías fundamentales.
Y es que si bien es cierto el juzgador consideró que la cónyuge de JOSÉ GILBERTO respondía por el hogar, no valoró debidamente aspectos fácticos del caso, como su condición de salud o los informes rendidos tanto por la asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, donde el segundo de los nombrados expresó: “no se evidencia el ejercicio adecuado de un rol proveedor, protector y cuidador por parte de la progenitora a favor de los miembros mas vulnerables del núcleo familiar, lo anterior en razón a que la progenitora no cuenta con un adecuado estado de salud, su estado emocional se caracteriza por estados de minusvalía y auto desaprobación, aspectos que dificultan el desarrollo adecuado de rol como progenitora y cabeza de familia, exponiendo a situaciones de riesgo a los miembros más pequeños del núcleo familiar”.
Tales informes no fueron ponderados debidamente respecto de los restantes factores condicionantes para la concesión del beneficio invocado, pues el Juzgado Penal del Circuito accionado, sobre la presencia de la madre en el hogar indicó que: “De los documentos aportados no se encuentra probado que los hijos de MESA MOLINA se encuentren en riesgo para su integridad física, alimentaria, de afecto, cuidado o salud.
Si bien se puede decir que la situación económica no es la mejor, el núcleo familiar no se encuentra en situación de vulnerabilidad, como lo aduce el señor defensor en su recurso de apelación, pues tampoco se evidencia una eventual situación de abandono o peligro pues se encuentran al cuidado de su señora madre”. En este sentido, debe insistir la Sala en que los jueces de ejecución de penas, quienes también cumplen funciones constitucionales al emitir sus decisiones, deben valorar en este tipo de solicitudes, no solo los factores objetivos ya descritos, o atenerse a la gravedad de la conducta cometida como condición única para resolver si es procedente conceder o no el beneficio de la prisión domiciliaria al padre cabeza de familia.
Además, debe señalarse que MESA MOLINA no cuenta con antecedentes penales previos a la comisión del delito y su conducta en el penal ha sido calificada como “buena”. En este sentido, evidencia la Sala que los funcionarios de ejecución de penas no analizaron integralmente las condiciones establecidas por la ley y la jurisprudencia para la concesión del beneficio de la detención domiciliaria al padre cabeza de familia, se reitera, i) el interés superior del menor, ii) la gravedad de la conducta que lesionó el bien jurídico tutelado, iii) la situación de indefensión en que pueda verse abocado el niño o adolescente y iv) la garantía de que el beneficiado no vaya a evadir la justicia. Por lo tanto, lo procedente será revocar el fallo impugnado y en su lugar, conceder el amparo invocado por JOSÉ GILBERTO MESA MOLINA y en consecuencia, dejar sin efectos los autos emitidos el 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el de marzo 13 de 2013, del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y ordenar que se rehaga el trámite dado a la petición de prisión domiciliaria deprecada por el accionante señalando que, adicional a la gravedad de la conducta, el juez deberá valorar debidamente los restantes factores determinantes para la concesión del citado beneficio y en virtud de ello emita la decisión que en derecho corresponda, habida consideración de los medios probatorios ya recaudados dentro de ese trámite y los demás que considere indispensables.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, CONCEDER el amparo invocado por JOSÉ GILBERTO MESA MOLINA, en consecuencia de ello, DEJAR SIN EFECTOS los autos emitidos el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el de marzo 13 de 2013 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y ordenar que se rehaga el trámite dado a la petición de prisión domiciliaria deprecada por el accionante, siguiendo los lineamientos indicados en esta decisión y habida consideración de los medios probatorios ya recaudados dentro de ese trámite y los demás que considere indispensables.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 23 de agosto de 2012. � El 19 de diciembre de 2012. � El 13 de marzo de 2013. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006 � Artículo 2º: “(…) entiéndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.” � Ver en ese sentido sentencias T-925 de 2004, SU-389 de 2005 y T-039 de 2009, entre otras. � M.P. Clara Inés Vargas Hernández � Sentencia C-154 de 2007. � C-154 de 2007. � A folio 96 aporta historia clínica de su esposa, en la que se informa “tiene antecedente de absceso mama derecha”. � Folios 37 y 38 del expediente. � Folio 8 del auto emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja. 18 _1139985127.doc