Micelio
T-66743(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 4800 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 418 de 1997Ley 975 de 2005

Tutela de 1ª Instancia 66.743 ELVIRA CELIS MOJICA Tutela de 1ª Instancia 66.743 ELVIRA CELIS MOJICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA Nº. 151- Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por ELVIRA CELIS MOJICA contra la Fiscalía 6 de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la presunta vulneración de sus derechos a la reparación, de petición, a la vida y a la salud.

Al presente trámite se vinculó a las Fiscalías 8 y 29 delegadas ante el mismo Tribunal y la 77 Especializada, todos de la Unidad Nacional de Justicia y Paz.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción ELVIRA CELIS MOJICA manifestó ser víctima de la violencia, en virtud de la muerte de su compañero permanente ORLANDO HERNÁNDEZ CASTRO ocasionada en el corregimiento de Puente Sogamoso del municipio de Puerto Wilches. Aseguró que presentó derecho de petición ante la Fiscalía 6 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, con el fin de saber las actuaciones realizadas tendientes a ser indemnizada, sin obtener respuesta alguna.

Adujo que aportó una serie de documentos ante la UARIV con el propósito de obtener la indemnización a que tiene derecho, pero a la fecha no se ha hecho efectiva. Destacó la importancia del derecho a la reparación de las víctimas, su reconocimiento en instrumentos internacionales y solicitó se ordene a los accionados pagarle los perjuicios causados con la muerte violenta de su compañero permanente. 2.

Las respuestas 2.1. Fiscalía 77 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz La titular señaló que desde el 14 de marzo de 2013 fue asignada como despacho de apoyo de la Fiscalía 6ª delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de la Unidad Nacional de Justicia y Paz. Señaló que el hecho objeto de tutela se produjo en noviembre de 2012, razón por la que desconoce las circunstancias que lo rodearon y cuál fue su desenlace. 2.1.

Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de la Unidad Nacional de Justicia y Paz El Fiscal indicó que envió (carrera 34 No. 67-26 de Barrancabermeja) a la actora el oficio FGN-UNJYP-D006-846 del 12 de junio de 2012 en el que le informaba que ninguno de los postulados “ha hecho alusión a los hechos relacionados con la muerte del señor ORLANDO HERNÁNDEZ CASTRO”, no obstante, la comunicación fue devuelta por la empresa de mensajería debido a que aquélla no vive en la dirección reportada.

Asimismo, mediante oficio FGN-UNJYP-D006-1569 del 4 diciembre siguiente, reiteró lo informado a la peticionaria y dio traslado de la solicitud a sus homólogos 8 y 29, quienes emitieron respuesta con los oficios 1878 y 1920 del 21 diciembre del mismo año. Manifestó que en oficio No. FGN-UNJYP-D006-608 del 3 de mayo de 2013 volvió a remitir todas las referidas comunicaciones a la dirección aportada en la presente demanda.

Solicitó negar el amparo toda vez que ha dado contestación a todos los requerimientos presentados por la interesada. 2.2. Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica adujo que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la competente para tramitar la acción de tutela que busca la entrega de ayuda humanitaria como indemnización por el desplazamiento forzado.

Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y dirigir el libelo a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por no estar llamado a conocer del asunto. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos de la interesada, como víctima del conflicto armado, en especial, si han desconocido su derecho a la reparación y de petición. La Corte analizará la presente acción bajo dos supuestos fácticos: el primero sobre las peticiones presentadas ante la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de la Unidad de Justicia y Paz y, el segundo, frente al derecho de las víctimas y a la reparación. 2.

Hecho superado por respuesta al derecho de petición A partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por el actor y la información suministrada por el Fiscal 6º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá de la Unidad de Justicia y Paz, surge improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado.

La vulneración del derecho de petición invocado se produjo cuando el ente acusador, a pesar de elaborar y remitir las respuestas, no le llegaron a la solicitante debido a que la empresa de mensajería las devolvió porque los moradores de la dirección aportada manifestaron desconocerla. No obstante, el accionado acreditó que mediante oficio FGN-UNJYP-D006-608 del 3 de mayo de 2013 volvió a enviar las respuestas al lugar de notificaciones reportada por la peticionaria en el líbelo de la tutela, donde tanto ese despacho como sus homólogos 8 y 29 le comunicaron a aquélla, en esencia, lo siguiente: i) El reporte de hechos se encuentra registrado con el número 271044 por el homicidio de Orlando Hernández Castro en el corregimiento Puerto Sogamoso del municipio de Puerto Wilches por parte de miembros subversivos al margen de la ley. ii) Dentro de las diligencias que documentan esos despachos, ninguno de los postulados se ha referido respecto de la muerte de Hernández Castro, razón por la que hay que esperar la postulación de algún desmovilizado que haya operado en ese sector. iii) Hasta que no exista información sobre los sucesos reportados, el caso seguirá siendo documentado en el Sistema de la Unidad de Justicia y Paz para efectos del registro de su condición de víctima.

Por lo anterior, la afectación al derecho de petición desapareció y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó esa Corporación: “ La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”. En efecto, el amparo será negado por éste aspecto. 3. Los derechos de las víctimas del conflicto armado 3.1. Las víctimas han sido sujetos de especial protección no solo a nivel internacional sino en el ordenamiento jurídico interno, por lo que hoy día gozan de un amplio abanico de medidas judiciales, administrativas y socio económicas destinadas a garantizar el goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. 3.2.

Dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz (975 de 2005) las víctimas juegan un papel fundamental, en la medida en que su propósito no solo fue el de facilitar procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de los grupos armados al margen de la ley, sino garantizar con ello los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. El artículo 5º de esa normatividad dispuso que son víctimas: “…la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales.

Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima. Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.

Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley.” Las víctimas tienen derecho a la verdad, a conocer lo que en realidad sucedió y cómo ocurrió. Justamente con el propósito de garantizar ese derecho, la Ley 975 previó que, para el esclarecimiento de la verdad, la Unidad Nacional de la Fiscalía para la Justicia y la Paz, deberá, por conducto del fiscal delegado, investigar, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, todas aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, así como las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del desmovilizado y su conducta anterior, los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.

Otro de sus derechos, el de reparación, “comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas”, y para efectos de la reparación de los daños causados con la conducta criminal, el legislador contempló el incidente de reparación integral, que se surte ante la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial una vez declarada la legalidad de la aceptación de cargos, previa solicitud expresa de la víctima, del fiscal del caso o del Ministerio Público a instancia de ella. 3.3.

El 10 de junio de 2011 el Congreso expidió la Ley 1448, en virtud de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. En el artículo 25 ejúsdem se vuelve a reiterar el derecho de las víctimas a la reparación integral en los siguientes términos: “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente Ley.

La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.

PARÁGRAFO 1 o. Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria. Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas.

No obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.

PARÁGRAFO 2 o. La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en consecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.” Para garantizar a plenitud sus derechos al interior de los procesos penales o de justicia y paz, se impuso a las autoridades judiciales el deber de asesorar y apoyar a las víctimas, brindándoles información sobre los aspectos jurídicos y asistenciales relacionados con su caso.

Así, se les deberá comunicar sobre el inicio, desarrollo y terminación del proceso, de las instancias en que pueden participar, de los recursos judiciales a su disposición y de la posibilidad de presentar pruebas, entre otras garantías. En los términos de esa Ley, corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria prevista en la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite.

Ahora, en lo que toca con la reparación administrativa, que difiere de la judicial, la Ley 1448 de 2011, en el Capítulo VII, y su Decreto reglamentario 4800 del mismo año, estableció los mecanismos a través de los cuales se hará efectiva para las víctimas de la violencia. Allí se determinó que corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrar los recursos destinados a ella, para lo cual en el Decreto referido se identificaron los criterios para estimar los montos correspondientes y el procedimiento para elevar la solicitud respectiva 4.

La accionante, quien ostenta la calidad de víctima de la violencia por el homicidio de su compañero permanente Orlando Hernández Castro, señaló que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha realizado las gestiones necesarias tendientes a indemnizarla. 4.1. Al respecto, cabe recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de Decreto 4800 de 2011 la víctima puede “ solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente ”.

Satisfecho lo anterior, a la entidad administrativa le corresponde adelantar el “estudio técnico”, a fin de reconocer o no la calidad de víctima del solicitante, de acuerdo con los criterios señalados en el Decreto 1290 del 2008, y con base en las fuentes –humanas, documentales y técnicas- indicadas en la misma normativa; en todo caso para dar respuesta definitiva esta cuenta con 18 meses, de acuerdo con lo señalado en el artículo 27 ídem.

La peticionaria no dio cuenta de haber formulado la correspondiente reclamación administrativa en la forma indicada en esa disposición, momento desde el cual la entidad cuenta con 18 meses para resolver de fondo la petición. Lo expuesto pone de presente que existe otro mecanismo de defensa de los derechos invocados, por lo cual se negará el amparo.

No obstante, de acuerdo con lo expuesto por esta Sala de Decisión, dada la condición de vulnerabilidad y el deber del Estado de Protección, se le ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro del término máximo de ocho días, convoque a la actora a una reunión en la que se le explique en detalle la ruta para hacer efectivos sus derechos, conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto reglamentario 4800 del mismo año, indicándole, la posibilidad que tiene de lograr una indemnización administrativa. 4.2.

Ahora bien, las Fiscalías 6, 8 y 29 de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz no han lesionado derecho alguno de la peticionaria, ya que hasta el momento no cuentan con la versión de algún postulado en la que se mencione el homicidio del compañero permanente de ésta, Orlando Hernández Castro, lo que las imposibilita convocarla al proceso de justicia y paz y cumplir con su deber de comunicarle todo lo atinente a sus derechos dentro del proceso y, por consiguiente, orientarlos hacia una efectiva reparación. A pesar de lo anterior, importa destacar que el artículo 42 de la Ley 975 de 2005 prevé un deber general de reparar en los siguientes términos: “Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.

Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación. ” (Subrayas fuera de texto).

Bajo ese contexto, de comprobar la Fiscalía el daño efectivo en los términos de la norma transcrita, deberá proceder conforme a lo allí dispuesto. En consonancia con lo dicho por esta Corporación y atendiendo que la accionante es sujeto de especial protección, se le ordenará a las Fiscalías 6, 8 y 29 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz que coordinen con la Jefatura de esa Unidad, para que una vez se tenga conocimiento, a través de cualquiera de los delegados, de algún hecho relacionado con el homicidio del compañero permanente de la peticionaria, le comuniquen sobre el particular en forma inmediata para hacer efectivos sus derechos.

Así mismo, de comprobar el daño en los términos del artículo 42 de la Ley 975 de 2005, deberá proceder conforme a lo allí dispuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por ELVIRA CELIS MOJICA.

Segundo. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro del término máximo de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia, convoque a la accionante a una reunión en la que deberá explicarle en detalle la ruta a seguir para hacer efectivos sus derechos, conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011, indicándole, la posibilidad que tiene de lograr una indemnización administrativa.

Tercero. Ordenar a las Fiscalías 6, 8 y 29 de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz que coordinen junto con la Jefatura de esa Unidad, para que una vez se tenga conocimiento, a través de cualquiera de los delegados, de algún hecho relacionado con el homicidio de la compañera permanente de la peticionaria, le comuniquen sobre el particular en forma inmediata para hacer efectivos sus derechos.

Así mismo, de comprobar el daño en los términos del artículo 42 de la Ley 975 de 2005, deberá proceder conforme a lo allí dispuesto. Cuarto. Remítase copia íntegra de esta providencia a los accionantes y a las autoridades mencionadas en el numeral anterior. Quinto. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 87 – cuaderno No.1. � Cfr. folio 88 ibídem. � Cfr. folio 91 ibídem. � Cfr. folio 93 ibídem. � Cfr. folio 94 ibídem. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencia T-190 de 2006. � Artículo 8 de la Ley 975 de 2005. � Artículo 23 Ibídem. � Artículo 35 de la Ley 1448 de 2011. � Artículo 36 Ibídem. � Artículo 47 Ibídem. � Artículo 146 y siguientes. � “Término para resolver la solicitud.

El Comité de Reparaciones Administrativas deberá resolver la solicitud de reparación en el orden de recepción, para lo cual contará con un término no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social” –hoy Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-. � Fallos de tutela No. 58.492 y 65.781. � Ibídem.

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