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T-66740(28-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 66740 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 167 Bogotá. D.C., veintiocho de mayo de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIA FERNANDA VALENCIA GUERRERO, CARIDAD DE FATIMA GUERRERO VALENCIA Y DAYRON FERNANDO VALENCIA GUERRERO, contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Contraloría General de la República.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “Caridad de Fátima Guerrero Valencia, María Fernanda Valencia Guerrero y Dayron Fernando Valencia Guerrero en su condición de esposa e hijos: de Didier Valencia Sánchez, éste último contra quien la Contraloría General de la República adelantó proceso de Ejecución Coactiva bajo el radicado J-1041, en su calidad de Jefe de Presupuesto y Contabilidad de la Compañía de Financiamiento comercial S.A. en Liquidación ARFIN, aducen que en razón al proceso coactivo adelantado contra su esposo y progenitor, y especialmente el auto de mandamiento de pago de 19 de abril de 2001, se decretó medida cautelar de embargo y secuestro sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50S-560382 de la Oficina de Registro e instrumentos Públicos de Bogotá-zona sur, ubicado en la carrera 34 D 35-65 sur Interior 4 barrio Villa Mayor de esta ciudad, en el cual habitan, hecho por el cual ven afectados sus derechos fundamentales.

Exponen que para el pago del inmueble su padre tuvo que efectuar algunos préstamos con entidades financieras, como también su progenitora, a quien nunca se le incluyó como coopropietaria del bien por considerar que no era necesario. Crédito que hoy en día continúan pagando y del cual queda un saldo por cancelar sin intereses de $13.451.938.oo.

Señalan que en la actualidad el saldo que se le cobra a su esposo y padre mediante el cobro coactivo asciende según la liquidación realizada por la Contraloría General de la República a la suma de $689.999.534.43, cantidad de dinero que no están en posibilidad de cancelar porque el avalúo de la casa en la cual habitan no alcanza los $150.000.000.

De otra parte indican que al estar inscrita la medida de embargo en cualquier momento puede practicarse el secuestro de la casa por cuenta del proceso coactivo seguido en la Contraloría General de la República, lo que implicaría que perdieran su casa de habitación” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la acción, con fundamento en las siguientes razones: i) Los accionantes, en principio, no estarían legitimados para solicitar el amparo reclamado debido a que el único titular del bien afectado en el proceso administrativo es DIDIER VALENCIA SANCHEZ. ii) Los accionantes “… no se han hecho parte como terceros interesados para hacer valer sus pretendidos derechos dentro del respectivo proceso de responsabilidad que adelanta la Contraloría General de la República, lo que es necesario dado que ese es el mecanismo ordinario establecido por la ley para reclamar… ”. iii) “… los actos administrativos que se atacan por vía de tutela datan de 19 de abril y 26 de julio de 2001, esto es, hace más de doce años sin que se haya presentado justificación alguna del por qué hasta ahora se presenta la correspondiente acción de tutela” iv) “… la vivienda digna no puede ser pretexto para evadir las obligaciones naturales y civiles propias de un estado social de derecho y de una obligación real, por tanto, si alguna inconformidad nace del mandamiento de pago, los actores pueden hacer valer sus derechos al interior de la actuación administrativa o por medio del juez ordinario de lo Contencioso Administrativo” v) “En relación con el mínimo vital por tratarse de un derecho de característica cualitativo, necesario era que los demandantes soportaran la carga de la prueba que les correspondía, aportando los elementos de juicio necesarios que permitieran realizar un juicio de valor frente a sus pretensiones, sin embargo, se limitaron a mencionar este derecho junto con el de la vida digna, sin demostrar sus pretensiones frente a los mismos” LA IMPUGNACIÓN Los solicitantes del amparo impugnaron la anterior decisión con los siguientes argumentos: i) “… pareciese que el fallo entiende que la acción de tutela ataca los actos administrativos que constituyen el mandamiento de pago o la orden de embargo dictados dentro del proceso de cobro coactivo adelantado contra nuestro padre y esposo.

No es así. Como se manifiesta en el escrito introductorio del proceso constitucional que nos ocupa, lo que se pretende con esta acción es que se amparen los derechos fundamentales de nosotros, los accionantes, para que hasta tanto no se termine el proceso de cobro coactivo no se ordene ni se practique el secuestro del bien cuyo embargo ya fue decretado” ii) “… la acción de tutela que impetramos no busca el restablecimiento de derechos fundamentales vulnerados, sino el amparo de los mismos ante la amenaza latente, consistente precisamente en la contingencia latente de ser desalojados de nuestra vivienda al concretarse el secuestro del bien inmueble sin que haya finalizado el proceso administrativo de cobro coactivo por cueanta (sic) del cual está embargado” iii) “… no tenemos otro medio distinto al que representa la acción de tutela, pues no es posible que nos hagamos parte como terceros interesados dentro del proceso administrativo de cobro coactivo seguido por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra nuestro padre y esposo, ya que la naturaleza de dicho proceso no permite dicha intervención”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Los recurrentes reprochan que el Tribunal, en el fallo impugnado, no haya comprendido que la acción de tutela impetrada tiene como finalidad el amparo de sus derechos al mínimo vital y vivienda digna ante la “amenaza latente” de un perjuicio irremediable, según ellos, debido a la posibilidad de ser desalojados de su vivienda de concretarse el secuestro del bien inmueble sin que haya finalizado el proceso administrativo de cobro coactivo.

Aclarado que los actores no buscan el “restablecimiento de derechos fundamentales vulnerados”, sino la protección ante una amenaza de perjuicio irremediable, esta Corporación limitará el estudio de la impugnación a ese específico problema jurídico. 2. La jurisprudencia constitucional ha entendido, en un primer momento, el derecho a la vivienda digna, consagrado en el artículo 51 de la Constitución, como una exigencia de carácter asistencial y por tanto no susceptible de amparo constitucional.

Pero, destacó que la acción de tutela era procedente por conexidad con un derecho respecto del cual no existía discusión sobre su naturaleza fundamental o debido a la afectación del mínimo vital. El derecho a la vivienda digna, a pesar de su carácter programático, se transmutaba en un derecho subjetivo en la medida en que el Estado, al implementar medidas asistenciales adoptaba pautas legislativas y administrativas, que constituían una prestación determinada y concreta a favor de un sujeto específico.

Caso en el cual era procedente el amparo constitucional si surgía alguna obstrucción injustificada para el goce efectivo del derecho. Para el resto de situaciones, se indicaba que la vivienda digna no hacia parte de los derechos fundamentales, hecha la consideración en abstracto. Pero, la misma jurisprudencia señalaba que si se presenta conexidad con otros derechos fundamentales era procedente la tutela.

Sostenía la jurisprudencia: “La efectividad de la tutela respecto a la petición de una persona para que su vivienda sea digna dependerá de las condiciones jurídico-materiales del caso concreto” En un segundo momento, a partir de la Sentencia T-016 de 2007, se evidenció un cambio significativo en el criterio jurisprudencial. La Corte Constitucional aclaró que los derechos fundamentales son de naturaleza autónoma.

Lo anterior quiere decir, que el carácter programático y la necesaria dependencia de una erogación presupuestaria, no es suficiente para restarle la condición de fundamental a un derecho económico, social o cultural y por tanto, negar la procedencia de la acción de tutela. En síntesis: “En el desarrollo jurisprudencial de la tesis del carácter fundamental autónomo del derecho a la vivienda digna, la Corte ha descartado el argumento de que su contenido principalmente prestacional y de desarrollo progresivo no impide su reconocimiento como fundamental.

Como bien lo ha precisado esta Corporación en numerosos fallos, todos los derechos fundamentales tienen una faceta prestacional y progresiva –incluso los tradicionales derechos civiles y políticos- sin que ello tenga incidencia sobre su naturaleza constitucional. Lo determinante es su relación directa con el principio de dignidad humana.” (Resalta la Sala) La sentencia en cita, define el alcance y contenido de dicho derecho de la siguiente manera: “… el derecho a la vivienda digna está íntimamente relacionado con el derecho a la vida en condiciones dignas y a las consideraciones especiales sobre la protección constitucional a los sujetos en situaciones de debilidad manifiesta en donde el derecho puede llegar a ser fundamental dependiendo del caso concreto, casos en los cuales, de conformidad con la Observación General No 4 antes citada, debe procurarse porque la materialización del derecho no carezca de a) la seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural.” (Resalta la Sala) Obsérvese que, pese al giro jurisprudencial, consistente en el carácter autónomo de los derechos fundamentales, la Corte no abandonó su posición en torno a la procedencia excepcionalísima del amparo.

Esto se traduce en deber del Juez Constitucional, en cada caso concreto, de analizar la afectación a la dignidad humana y la szituación de debilidad manifiesta del sujeto que solicita el amparo. 3. Los hechos que presuntamente amenazan el derecho a la vivienda digna y el mínimo vital de los recurrentes, tienen su origen en una actuación estatal, en el marco del procedimiento válido para ese tipo de actuaciones, y en los cuales no se advierte irregularidad alguna.

En conclusión, no estamos en presencia de un hecho injusto e ilegal que amerite la intervención del Juez Constitucional. Dilucidada la causa de la supuesta amenaza sobre el derecho de propiedad, del padre y esposo de los accionantes, se advierte un hecho adicional que imposibilita la prosperidad del amparo deprecado: Los accionantes nada dicen de la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran o la que se verían sometidos debido a la acción estatal, y por la cual, resultan en peligro sus derechos a la dignidad y el mínimo vital.

Esta omisión en los alegatos, y en la carga probatoria de los peticionarios del amparo, no es intrascendente, pues sólo en forma excepcionalísima, en casos en los que existe plena evidencia de la afectación a la dignidad humana y el mínimo vital, puede el Juez Constitucional poner freno, así sea en forma provisional, a una acción estatal, legal y legítimamente ejecutada que afecte el derecho a la vivienda.

La mera posibilidad de perder la propiedad del inmueble, por causa de un proceso judicial, no constituye razón suficiente para la procedencia del amparo constitucional. Al no constatarse la vulneración del derecho fundamental, tampoco se avizora la amenaza de un perjuicio injusto e irremediable. Conforme a lo anterior, se concluye que la acción impetrada es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 106 � Fl. 110 � Fl. 111 � Fl. 110 � Fl. 111 � Fl. 120 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Cfr. Sentencias T-495 de 1995 y T-258 de 1997 � Cfr. Sentencia T-304 de 1998 � Cfr. Sentencia T-021 de 1995 � Sentencia T-717 de 2012. � Ibídem. � Ibídem.

LFRA. 17/7/a 13:54 C.R. P.