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T-66739(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 66.739 HOLMAR ANDRES BORJA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 151- Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Holmar Andrés Borja, frente a la decisión proferida el 19 de marzo de 2013 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 28 de julio de 2011 el accionante fue condenado por el Juzgado 2° Penal Municipal de Descongestión de Cali a la pena principal de 60 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, sin reconocimiento de beneficio alguno. 2. El sentenciado, a través de apoderado, solicitó ante el despacho demandado se le otorgara el mecanismo de la vigilancia electrónica y/o la prisión domiciliaria, razón por la cual el juez, mediante auto de sustanciación número 0815 del 21 de junio de 2012, ordenó pruebas de oficio con el fin de comprobar los requisitos para acceder al beneficio en mención, entre ellas, requerir al quejoso para que informe si había cumplido con el pago de los perjuicios causados a las víctimas con la comisión de la conducta punible. 3.

Mediante escrito del pasado 6 de agosto, el señor Borja indicó que había realizado una consignación de depósitos judiciales en el Banco Agrario por el valor de $447.721, atendiendo dicho concepto. 4. El juez ejecutor, mediante proveído número 1033 del 1° de octubre de 2012, despachó en forma desfavorable la solicitud, al estimar que el solicitante no cumplió con dos de las ocho exigencias previstas en el artículo 38 A del Código Penal. 5.

Contra tal determinación, el quejoso interpuso recurso de apelación. No obstante, fue declarado desierto por falta de sustentación. 6. Inconforme el actor, acude al juez constitucional, al estimar que: “Si el juzgado de ejecución de penas tenía conocimiento que no era posible dar trámite a la petición formulada porque me hace consignar este valor de dinero.

Pues soy una persona de escasos recursos económicos y mi esposa vendió las argollas de matrimonio para conseguir este valor para así reunirme con mi núcleo familiar”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, negó el amparo al estimar que las solicitudes instauradas por las partes en el curso del proceso, no implican violación al derecho de petición, sino únicamente el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política o el acceso a la justicia, pues se relaciona con el acatamiento a las formalidades del procedimiento y prevalencia del derecho sustancial.

Concretó que, en el presente caso, no se está ante una solicitud a través del derecho de petición, pues en el fondo el actor pide una respuesta frente el beneficio de vigilancia electrónica y/o prisión domiciliaria, lo cual da lugar al cumplimiento de una de las etapas que hacen parte de la ejecución de la pena, es por ello que resulta oportuno el análisis de los aspectos fácticos frente al debido proceso.

En ese orden, y una vez revisó la actuación cumplida por el juzgado accionado, observó que la petición de la cual se duele al señor Borja, esto es, el auto 1033 del 1 de octubre de 2012, fue debidamente notificado a las partes, sin embargo, el interesado no agotó debidamente los recursos legales, lo que torna improcedente el mecanismo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien manifestó que cumple con los requisitos para verse favorecido con el beneficio de la vigilancia electrónica en el domicilio. PROBLEMA JURIDICO A la Sala le corresponde determinar, si el Juzgado de Ejecución de Penas de Mocoa vulneró algún derecho fundamental al quejoso, con la negativa de concederle la vigilancia electrónica y/o la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará la sentencia impugnada al compartir las razones expuestas por el Tribunal para negar la solicitud de amparo: 1. Como bien lo precisó el A quo, que de cara a actuaciones regladas, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse, sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de “postulación”.

Importa destacar, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En esta ocasión, el quejoso solicitó la concesión del mecanismo de vigilancia electrónica o en su defecto la prisión domiciliaria, situación que a todas luces debe ser resuelta por el funcionario competente al interior de un procedimiento que se encuentra reglado, no en virtud del derecho de petición. 2.

De todas formas, las pruebas evidencian que la súplica del actor fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, a través de auto número 1033 de fecha 1° de octubre pasado, decisión contra la cual, aun cuando interpuso el recurso de apelación, no lo sustentó y por ende, fue declarado desierto.

Lo expuesto pone de presente que el reclamo realizado por el demandante, a través de la solicitud de amparo, se dirige a discutir un asunto que debió plantear adecuadamente mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante la jurisdicción ordinaria. Por las razones anotadas, la Sala confirmará el fallo impugnado como se anotó en renglones anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional T-377 de 2000 y T-215 de 2011. 2 7