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T-66738(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 65 de 1995

República de Colombia Segunda instancia No. 66738 JESÚS HERNANDO VELÁSQUEZ ALDANA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 66738 JESÚS HERNANDO VELÁSQUEZ ALDANA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D. C., mayo dieciséis (16) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JESÚS HERNANDO VELÁSQUEZ ALDANA, frente a la sentencia proferida el 2 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección para sus derechos al estudio, trabajo e igualdad, presuntamente conculcados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, absolvió al ciudadano JESÚS HERNANDO VELÁSQUEZ ALDANA de la conducta punible endilgada por la Fiscalía General de la Nación, fallo que al ser impugnado, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 27 de mayo de 2010 lo revocó. En su lugar, condenó al acusado a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión al ser encontrado autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

El sentenciado solicitó se le concediera la redención de pena a que pudiera tener derecho y la libertad condicional, el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 2 de octubre de 2012 apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia- y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, negó la petición. 3.

Contra el anterior pronunciamiento el interno interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 6 de marzo de 2013 confirmó la decisión por las mismas razones. No sin antes señalar que: “Es claro entonces que nos encontramos frente a una prohibición legal para conceder al condenado los beneficios de redención de pena y libertad condicional que solicita.

Frente a esa prohibición, necio resulta que el señor JESÚS HERNANDO VELÁSQUEZ ALDANA pretenda acceder a esos beneficios y sustitutos, aduciendo que el trabajo y el estudio son derechos fundamentales y no beneficios, pues es preciso distinguir dos situaciones que pueden ser mal interpretadas, una cosa es que el sentenciado tenga derecho a trabajar y a estudiar al interior del penal, derecho que en ningún momento le está negando el Juez encargado de vigilar el cumplimiento de la sentencia, y otra muy distinta, es que esas jornadas de estudio y trabajo que haya realizado, no puedan ser tenidas en cuenta para efectos de reconocerle la redención de la pena, porque el legislador prohibió en las normas citadas -artículos 64 del Código Penal, 461 del C.P.P. y 199 de la Ley 1098 de 2006-, conceder tales beneficios.

Entonces, mal puede sostener el impugnante que el Juez de Ejecución de Penas hizo una interpretación a su maño de esa disposiciones normativas, pues es él quien confunde el derecho al trabajo y estudio que ha realizado dentro del establecimiento carcelario, y por tanto, no le han sido negadas, con el hecho de que esa jornadas no puedan ser computadas para efectos de redención de pena…y en lo que concierne a la libertad condicional que solicita, tampoco es viable concederla porque está prohibido concederla…” 4.

Como quiera que JESÚS HERNANDO VELÁSQUEZ ALDANA considera como una típicas vías de hecho las decisiones a través de las cuales las autoridades demandadas le negaron la redención de pena y la libertad condicional a que dijo tener derecho, recurrió al presente trámite constitucional para que previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera su derechos fundamentales.

Motivo por el cual solicitó se acceda a sus pretensiones, tal como ha ocurrido en situaciones similares “ donde otorgan la libertad condicional…y redención intramural”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal competente asumió el conocimiento de la petición de amparo elevada por JESÚS HERNANDO VELÁSQUEZ ALDANA y vinculó a los despachos judiciales accionados. 2.

El doctor YIMI FERNANDO PULIDO AFRICANO, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, después de hacer referencia a las decisiones de las cuales discrepó el actor, puso de presente que mediante interlocutorio dictado 18 de marzo del año en curso redimió a favor del accionante por “concepto de estudio y buena conducta intercarcelaria, un total de ciento cincuenta y seis punto cinco (156.5) días de prisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97, 100 y 101 de la Ley 65 de 1995, toda vez que el Juzgado acogió los planteamientos de la H. Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Medellín que consideran la redención de pena como un derecho del sentenciado, por ser la interpretación que se ajusta a los lineamientos de un Estado Social de Democrático y de Derecho, una hermenéutica pro-homine y garantista de los principios favor rei y favor libertatis”. 3.

Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque la negativa a conceder al sentenciado la redención de pena y libertad condicional estuvo soportada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Además, al libelista se le respetaron todas las garantías constitucionales y legales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo dictado el 2 de abril del año en curso resolvió negar el amparo solicitado porque con base en la respuesta suministrada por el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, pudo establecer que se estaba frente a un hecho superado en lo relacionado con la redención de pena solicitada por el demandante.

Y, En cuanto a la negativa a concederle la libertad condicional consideró que los despachos judiciales no le vulneraron al actor ningún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que para tal efecto se apoyaron en la exclusión contemplada en la Ley 1098 de 2006. IMPUGNACIÓN: Notificado del pronunciamiento dictado por el Tribunal a quo, JESÚS HERNANDO VELÁSQUEZ ALDANA lo recurrió y solicitó su revocatoria porque considera que le asiste el derecho a que se le conceda “la libertad condicional”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el recurrente en cuanto a las decisiones proferidas por las autoridades accionadas que le negaron la libertad condicional, si se tiene en cuenta que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, posteriormente, esto es, el 18 de marzo de 2013, resolvió concederle redención de pena por “concepto de estudio y buena conducta carcelaria”. 3.

Hecha la anterior aclaración, reitera este Cuerpo Decisorio que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Así pues, encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se acceda a las pretensiones elevadas al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en el proceso que se le adelantó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria. 5.

De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 6.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la decisión proferida el 2 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el accionante utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad se haya apartado de los planteamientos propuestos -que son similares a los que quiere hacer valer el actor en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 8.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados demandados, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorablemente la petición de libertad condicional elevada por JESÚS HERNANDO VELÁSQUEZ ALDANA, si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche se apoyaron en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, circunstancia que las aleja de ser arbitrarias o caprichosas que atente contra las contra las garantías constitucionales del accionante. 9.

En este punto agrega la Sala que en materia de negación de otorgamiento de beneficios penales a determinados delitos considerados especialmente graves la exclusión de beneficios y subrogados penales, es una decisión del poder legislativo que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como son aquellos que atentan contra los derechos fundamentales de los niños. 10.

Aspecto sobre el cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación al estudiar los alcances del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Ley de la Infancia y la Adolescencia- señaló que: “Una primera apreciación de la norma permite advertir cómo en ella el legislador, por política criminal, introduce una forma de limitar, o mejor, eliminar, beneficios legales, judiciales y administrativos, que no asoma insular o extraña a nuestra tradición legislativa en materia penal, dado que en el pasado se ha recurrido a similar método, el cual, no huelga resaltar, ha sido avalado por la Corte Constitucional, por entenderlo propio de la libertad de configuración legislativa que atañe al Congreso de la República.

Entonces, no es posible advertir de entrada, por la sola imposición de restricciones draconianas a un grupo especial de delitos, en este caso hermanados por la condición particular de la víctima –infante o adolescente-, que ello constituya, per se, una circunstancia violatoria de derechos o registre de entrada su inconsonancia con la normatividad constitucional, para efectos de abstenerse de aplicarla en virtud del mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad.

(…) En su interpretación natural y obvia, es claro que el precepto atrás destacado busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes y adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz”. 11.

De otra parte, precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial porque las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas. 12.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular. 13.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Y, 14. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el actor no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, los despachos judiciales accionados hayan concedido la libertad condicional apartándose de las previsiones establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de abril de 2013 por uan Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Senenciat. T-625 de 2000. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 30.299 del 07-09-08. PAGE 16