Micelio
T-66736(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 66736 DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 66736 DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 142 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA, en amparo para sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en actuación que se hace extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva.

A N T E C E D E N T E S La prueba documental aportada permite establecer que el 19 de enero de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, condenó a DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA, a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 1.593.75 smlmv, como autor responsable del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el período igual al de la pena principal, negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Decisión confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito el 7 de febrero de 2011. Correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia vigilar el cumplimiento de la sentencia, despacho ante el cual el accionante solicitó redención de pena por trabajo realizado al interior del centro carcelario y el previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por “aceptación de cargos”; pretensiones despachadas desfavorablemente mediante providencia del 7 de febrero de 2013, con fundamento en la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 al haber sido condenado por el delito de extorsión. Recurrida la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en providencia del 20 de marzo del presente año, indicó (i) sobre la rebaja consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que la misma debió ser discutida ante el juez de conocimiento, y (ii) respecto de la redención por trabajo revocó la decisión de primera instancia y en consecuencia dispuso al Juzgado de Penas realizar los reconocimientos a que hayan lugar por dicho concepto a través de providencia susceptible de los recursos.

Aparece igualmente que DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, para que por vía constitucional se le reconociera la rebaja de pena por aceptación de cargos contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a la que considera tiene derecho, puesto que el delito por el cual fue condenado quedó en el grado de tentativa.

La demanda fue fallada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante providencia de fecha 3 de abril de 2013, en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado. Decisión impugnada y pendiente de resolver por esta Corporación dentro del radicado 66773 según reporte rendido por la secretaría, para lo cual se allega copia de la providencia del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ahora, DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA promueve demanda de tutela, en procura de protección para los derechos fundamentales a la administración judicial e igualdad entre otros, que estima conculcados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Del farragoso escrito como de la individuación de los despachos accionados, se extrae que la censura esta dirigida contra (i) las decisiones que negaron la rebaja de pena por aceptación de cargos prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y (ii) la improcedencia de la acción constitucional decretada por el Tribunal, tras considerar que por favorabilidad tiene derecho a obtener la disminución por dicho concepto, para lo cual hace un estudio comparativo entre la sentencia anticipada del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 con la normatividad que contempla la reducción punitiva por aceptación de cargos en el sistema acusatorio.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala mediante auto del pasado 30 de abril, en procura de garantizar los derechos reclamados como dilucidar el objeto de la acción frente a los dispersos argumentos del escrito, asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al accionante y a los despachos judiciales intervinientes en la actuación procesal de la cual se trata la solicitud de amparo.

Al respecto, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia se allega copia de la providencia del 6 de mayo de 2013, mediante la cual resolvió el recurso de apelación propuesto contra la providencia del Juzgado de Ejecución de Penas. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva informa que no tiene competencia para pronunciarse de la rebaja de pena reclamada por el actor, máxime cuando el asunto reclamado fue objeto de estudio en la sentencia. Se anexa copia del fallo emitido el 3 de abril del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional que es objeto de impugnación ante esta Corporación dentro del radicado 66773.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para pronunciarse, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, según lo señala la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 1. De la actuación temeraria. Del contenido de la actuación se extrae que la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca el actor, por cuenta de las providencias proferidas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 7 de febrero y, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia el 20 de marzo del presente año, mediante las cuales no se accedió a la rebaja de pena por aceptación de cargos, ya había sido sometida a consideración del juez constitucional según se desprende del fallo de tutela de fecha 3 de abril de 2013, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia concluyó en la improcedencia de las pretensiones que con fundamento en dicha actuación se formularon, decisión que se encuentra surtiendo la impugnación presentada por el actor.

Así entonces, no se ofrece alternativa diferente para la Sala que sustraerse de estudiar aquellos temas que ya fueron objeto de pronunciamiento (rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004) y negar las pretensiones formuladas con fundamento en ello, a partir de la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que así lo dispone, en virtud que ya se avocó el conocimiento y dispuesto el trámite, y proceder a resolver lo pertinente frente a la petición de amparo que compromete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia respecto del fallo de tutela, por constituir nuevos aspectos que no fueron objeto de estudio en la primigenia demanda. 2.

De la procedencia del amparo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano DIEGO FERNANDO GOLODRINO PALMA se orienta a cuestionar la decisión a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. En este orden de ideas, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Al respecto, es pertinente indicar que la Sala ha precisado que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que, el accionante recurrió en apelación la providencia ahora reprobada, recurso que está pendiente de definición por esta Corporación dentro del radicado 66773. Dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T–555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA se denegarán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda que promueve el ciudadano DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12