CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66733 Impugnación Hernando Ospina Cardona República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66733 Impugnación Hernando Ospina Cardona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.144 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones instauradas por HERNANDO OSPINA CARDONA y un estudiante de derecho, quien dice actuar como agente oficioso del accionante, contra el fallo proferido el 12 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HERNANDO OSPINA CARDONA, solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le fuera concedido el beneficio de la prisión domiciliaria. El despacho, mediante auto del 26 de diciembre de 2012 la negó. Contra esa providencia instauró los recursos de reposición y apelación, siendo declarado desierto el de reposición por indebida sustentación, pues no cuestionó los argumentos que llevaron al Juez a tomar la decisión, lo que hizo fue expresar la situación actual de salud de su señora madre, sobre lo que nada dijo al elevar la inicial solicitud.
Concedida la alzada contra el auto que negó la medida domiciliaria, se encuentra en la actualidad en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Inconforme con la determinación del juez de Ejecución de Penas de declarar desierto el recurso de reposición, acude a la extraordinaria sede constitucional por considerar que con esa actuación se vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que solicita que en esta sede se ordene al Juez Tercero de Ejecución de Penas de Medellín, que le sean concedidos “los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, contra el Auto Interlocutorio 2635 del 26 de diciembre del año retropróximo, que negó al suscrito la sustitución de pena de prisión carcelaria, por reclusión en el lugar de residencia”.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, previo a ello, hizo un recuento sobre los requisitos constitucionales para la admisibilidad de la tutela contra providencias judiciales, además indicó que en la actualidad el expediente se encuentra en el Tribunal Superior de Medellín para resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto que negó el beneficio.
LAS IMPUGNACIONES Sin argumentos adicionales, HERNANDO OSPINA CARDONA recurrió la anterior decisión. Por su parte, el señor Jonathan Hans Correa Gonzales, indicando actuar como agente oficioso “por la imposibilidad física del accionante”, pide que se le conceda la impugnación, sin más razones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, como pasará a verse.
Como cuestión preliminar, debe indicar la Sala a quien dice actuar en calidad de agente oficioso de OSPINA CARDONA, que como bien lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, es posible agenciar derechos ajenos, siempre y cuando “el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, caso que no es el que nos ocupa, pues debe señalarse que el accionante instauró por su propia cuenta la tutela y del mismo modo impugnó la decisión, con lo que se descarta que no pueda ejercitar por sí mismo la presunta afectación a derechos fundamentales que expone en esta extraordinaria sede.
Por lo tanto, se rechazará de plano el escrito presentado por el señor Jonathan Hans Correa González, toda vez que no aportó poder que lo faculte para actuar en representación de HERNANDO OSPINA CARDONA y es claro que tampoco es factible que agencie sus derechos, pues no evidencia la Sala qué imposibilitaría al accionante ejercitar su defensa.
Retomando el asunto que concita la atención de la Sala, se recordarán los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Corte. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
La Acción de Tutela contra providencias judiciales no es excepcional, sino excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este caso, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues HERNANDO OSPINA CARDONA manifiesta su inconformidad con el auto mediante el cual, el Juzgado de Ejecución de Penas declaró desierto el recurso de reposición instaurado contra la providencia en la que le negó la detención domiciliaria.
Sin embargo, si bien el Juez declaró desierto el de reposición, concedió el de apelación En este asunto, el Juez demandado al considerar por qué debía declararse desierto el recurso de reposición, lo hizo fundadamente y valorando los argumentos que en el mecanismo horizontal expuso OSPINA CARDONA, para determinar que: “la reposición presentada por el condenado, no fue sustentada debidamente pues el escrito, en el cual expresa que interpone recursos solo expresa una situación particular con su señora madre y él mismo afirma que más bien se trata de una súplica con relación a la negativa de dicha sustitución de prisión intramural por la prisión domiciliaria por ser mayor de 65 años de edad En el mencionado escrito no cuestiona la decisión del Juzgado y sus motivaciones, sino que se limita a que se reconsidere la decisión, pero no a cuestionar acerca de la decisión en concreto sobre el no otorgamiento de la prisión domiciliaria por ser mayor de 65 años de edad, pues el recurrente debió explicar o señalar los puntos por los cuales no estaba de acuerdo con la providencia sobre la cual se interpuso el recurso que como ya se dijo versa sobre otro asunto diferente”.
No es de recibo para la Sala que se excuse en la falta de asesoría jurídica al redactar el recurso horizontal, pues si la oficina jurídica de la cárcel donde está recluido no le brindó la colaboración requerida, podía acudir a un defensor público o a los consultorios jurídicos de las Universidades que asesoran legalmente a quien lo requiera, lo que no informa en este trámite haber llevado a cabo.
En asuntos como este, el Juez constitucional no puede desconocer los principios de autonomía e independencia que asisten a las autoridades competentes, máxime que esta acción es un mecanismo subsidiario – se reitera –, de protección y defensa de los derechos fundamentales. Y es que la tutela no puede convertirse en un premio a la insistencia del accionante o a su desconocimiento de los cauces ordinarios de protección de garantías, siempre y cuando existan decisiones judiciales debidamente fundamentadas y que, como soporte, contengan trabajo de campo que el juez de amparo no debe desconocer ni tampoco reemplazar con sus propias valoraciones o las consideraciones personales del actor.
Finalmente, recuérdese que en la actualidad está en trámite el recurso de apelación concedido contra el auto que le negó la detención domiciliaria, aspecto que fue una de las pretensiones que elevó en esta sede y por lo cual, se descarta la presunta afectación a derechos fundamentales que reclama. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE RECHAZAR DE PLANO el escrito de impugnación presentado por el señor Jonathan Hans Correa Gonzales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. CONFIRMAR el fallo de primer grado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Como lo informó a folio 24 del expediente. � Página 4 del expediente. 11 _1139985127.doc