CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 125 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por la ciudadana LUZ ADRIANA GONZÁLES LOZANO, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de marzo de 2013, mediante el cual concedió el amparo constitucional al debido proceso de la ciudadana SANDRA ALDANA MORENO, vulnerado por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Para lo que interesa a la presente acción, la ciudadana SANDRA ALDANA MORENO promueve demanda en procura de amparo para el derecho fundamental de petición, igualdad, debido proceso entre otros, que considera vulnerados por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. Para dar sustento a la demanda refiere el apoderado de la accionante que el 4 de febrero de 2013 mediante derecho de petición solicitó a la accionanda, el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho como compañera supérstite del suboficial MARÍN GIRALDO DUBERNEY, de acuerdo al reconocimiento realizado por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá en sentencia del 23 de noviembre de 2012, la cual se encuentra ejecutoriada al no ser impugnada, para lo cual anexo la documentación correspondiente e indicó que el reconocimiento debía realizarse sobre el 25% al estar pendiente la resolución del litigio presentado por la señora LUZ ADRIANA GONZÁLES LOZANO ante el Juzgado 4 de Descongestión de Familia.
La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional mediante oficio del 7 de febrero del presente año, le informa que la solicitud será resuelta hasta cuando el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia- resuelva el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión dentro del proceso que instauro la señora LUZ ADRIANA GONZÁLES LOZANO, en la cual le reconoció la existencia de la unión marital de hecho.
Aduce, que la respuesta además de estar desconociendo una decisión judicial ejecutoriada no esta resolviendo de fondo las pretensiones reclamadas en el derecho de petición, en la medida que no se está desconociendo los derechos que pueda tener la señora LUZ ADRIANA por ello reclamó el pago del 25% de las prestaciones, para que el otro 25% se reserve para la decisión que emita el Tribunal Superior dentro del proceso promovido por la mencionada.
Como consecuencia, solicita se ordene a la entidad accionada que emita el correspondiente acto administrativo conforme la decisión judicial aportada al derecho petición. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo para el debido proceso que consideró vulnerado por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en la medida que la accionante lo único que debía demostrar era la existencia de la unión marital de hecho con el acusante, lo cual se demostró a través de la decisión judicial, razón por la cual ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas resolviera sobre las prestaciones reclamadas mediante el derecho de petición. IMPUGNACIÓN La ciudadana LUZ ADRIANA GONZÁLEZ LOZANO vinculada como tercera interesada, presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal a quo solicitando su revocatoria, para lo cual realiza un recuento de los hechos y acciones judiciales impulsadas para acceder a la pensión sustitutiva en litigio, por lo que refiere que la accionante SANDRA ALDANA por medio de su apoderado, además de presentar pruebas irregulares para lograr la existencia de la unión marital ante el Juzgado 19 de familia, dilataron la actuación que se tramita ante el Juzgado 4 de Descongestión de Familia en la cual fue vinculada como parte habiendo impugnado la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, recurso pendiente de resolver por el Tribunal Superior.
En tales condiciones, aduce la impugnante que al estar pendiente la resolución de un recurso, la accionante no puede acceder a las prestaciones sociales del causante que se encuentran en litigio con ella, por la existencia de otros medios judiciales para lograr la efectividad de los derechos que pretende. Subsidiariamente reclama se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado 19 de familia de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la tercera interesada LUZ ADRIANA GONZÁLEZ LOZANO se muestra inconforme con el amparó reconocido a favor de la señora SANDRA ALDANA MORENO, a través del cual se ordenó a la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional, se pronunciara en relación de las prestaciones económicas solicitadas el 4 de febrero de 2013, pues considera que además de existir otros medios de defensa judicial hay pendiente un recurso en la Sala de Familia del Tribunal pendiente por resolver.
Según se tiene precisado, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. Además, se ha insistido que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquellos haya deparado.
De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia de la garantía que encierran los derechos reclamados resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de fondo con lo solicitado, luego, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado al conceder el amparo y en virtud de ello ordenar a la entidad demandada que conforme la sentencia judicial en la que se reconoció la unión marital de hecho de la señora Sandra Aldana Moreno con el causante, se resuelva de fondo sobre las prestaciones sociales reclamadas.
En tal sentido, no puede admitirse el argumento planteado por vía de impugnación, en tanto existe una decisión judicial que goza de la doble presunción de acierto y legalidad al estar ejecutoriada, luego si la ciudadana considera que la decisión se edificó en pruebas falsas o se desconocieron sus derechos fundamentales al no ser vinculada al contradictorio, debe acudir ante las autoridades competentes a formular las correspondientes acciones judiciales en las cuales podrá solicitar la suspensión del pago del derecho que pueda reconocerse a la ciudadana Sandra Aldana Moreno, pues mientras ello no suceda, la sentencia no puede ser desconocida por la entidad pública, por el contrario debe ser acatada en los términos indicados en ella.
Además, si considera la recurrente le asiste mejor derecho sobre la pensión de sobreviviente del que pueda reconocerse por vía administrativa de acreditarse la unión marital de hecho una vez la Sala de Familia del Tribunal Superior resuelva el recurso de apelación presentado por el apoderado de la accionante, podrá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que se resuelva definitivamente dicho litigio.
De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en lo que fue objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria