CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66732 CLARA INÉS CASTILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 158. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora CLARA INÉS CASTILLO, frente al fallo proferido el 22 de marzo de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el cual negó la tutela interpuesta contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, trámite al cual, el juez de primer grado vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Expone la accionante que fue víctima del atentado al supermercado Rapimercar el 24 de octubre de 2012, realizado por miembros al margen de la ley. Cuenta que fue diagnosticada, inicialmente, con exploración arterial, desbridamiento de tejidos, herida de granada en pie derecho, conminuta multifragmentada de falange 5 del pie derecho, entre otros.
Relata que como última valoración médica se le dio una incapacidad definitiva de 45 días y secuelas médico legales de perturbación funcional del órgano de la locomoción, situación que ha venido en detrimento de su salud y de su estado de ánimo, pues las secuelas generadas le han causado una discapacidad parcial al no permitírsele movimiento normal y poder laborar.
Resalta que a pesar de estar en una situación bastante difícil, ha sido dejada en el olvido, pues se ha dirigido en varias ocasiones para que la ayuden a resolver su situación, mas las entidades han hecho caso omiso, motivo por el que decidió elevar una petición ante el Presidente de la República.” II. PRETENSIONES Solicitó la actora sean tutelados los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada responder las peticiones por ella presentadas.
III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en ejercicio de su derecho a la contradicción, luego de hacer un extenso recuento de la normatividad aplicable a este tipo de casos, informa que se remitieron las solicitudes de la accionante a la correspondiente área, por lo que solicita negar las pretensiones de amparo.
Por su parte, la Presidencia de la República guardó silencio frente al informe requerido. IV. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo invocado por la accionante, al considerar que “… por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela puede colegirse que no es el instrumento idóneo para resolver el presente asunto, pues la accionante debe primero dirigirse a la entidad encargada de tramitar la indemnización por los daños que le ocasionaron en virtud del evento ocurrido el 24 de octubre de 2012…” V. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión, la accionante impugnó la misma argumentando que el juez de primera instancia hizo una errónea interpretación de lo solicitado a través de la acción de amparo, reiterando su grave estado de salud y la condición de madre cabeza de familia con 4 hijos menores a su cargo.
C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección, cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Conforme con esta disposición constitucional, la garantía comprende, simultáneamente, dos derechos: (i) presentar peticiones respetuosas y (ii) obtener respuesta en el término que fija la ley, la cual además de producirse en tiempo, debe ser específica, concreta y de fondo, no evasiva ni meramente formal, pues así no se satisface el derecho en mención, sólo se logra el incumplimiento de los deberes del Estado y se conspira contra los principios que fundamentan la función administrativa: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 Ib.), sentido y alcance al artículo 23 Superior desarrollado y reiterado por la jurisprudencia. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial de la aludida garantía fundamental, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Bajo este contexto, observa la Sala que no le asiste razón al a-quo para no conceder el amparo al derecho de petición invocado, pues es desacertado su análisis jurídico, en el sentido que la demandante debe dirigir directamente a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas su solicitud de indemnización, cuando lo cierto es que en dicha Entidad ya reposa el requerimiento por esta materia, trasladado en virtud del artículo 21 del la ley 1437 de 2011, mediante oficio OFI13-0002729 del 15 enero del año en curso por parte de la Presidencia de la República (folio 15), tal como se le informó a la accionante en la misma fecha y lo reconoció la entidad accionada en ejercicio de su derecho a la contradicción. En este orden de ideas, observa la Sala que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas no acreditó respuesta a la solicitud de indemnización elevada por la demandante, con lo cual sin mayor hesitación alguna, se quebranta el artículo 23 constitucional, conforme se desprende de la jurisprudencia constitucional, según la cual: “El señalamiento de la remisión a la entidad competente para responder el derecho de petición elevado sí es respuesta de recibo Si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente.
De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud.
(Sentencia T-180/01, subrayas no son originales) Omisión en dar respuesta que la misma Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoce al expresar al a-quo lo siguiente: “ Se informa al honorable despacho que ya se remitieron las correspondientes solicitudes del caso en particular de la señor (a) CLARA INÉS CASTILLO, a la correspondiente área, y en cuanto se allegue la información correspondiente, se procederá en el menor tiempo posible a dar una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el aquí accionante.” La anterior omisión administrativa desconoce la doctrina constitucional sobre el derecho constitucional de petición, por cuanto, “ no es respuesta válida frente a un derecho de petición el señalar el trámite a seguir por parte de la entidad.
Lo que se busca es la obtención de una respuesta de fondo con respecto a lo solicitado y no el conocimiento de un procedimiento de carácter administrativo que no es referente a la información pedida. Para esta Corporación, el señalamiento de un trámite o la mención de los funcionarios que dentro de la entidad competente están estudiando la solicitud es una manera de burlar el derecho de petición” En consecuencia, esta Sala revocará lo decidido en la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, y en su lugar tutelará el derecho de petición, para que se resuelva la solicitud de indemnización presentada por la demandante.
Por tanto, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, responda de fondo la petición indemnizatoria presentada por la señora Clara Inés Castillo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo recurrido y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, responda la petición indemnizatoria presentada por la señora CLARA INÉS CASTILLO.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa � Según informa telefónicamente la servidora Marisol Rocha Enciso de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República., siendo el mismo enviado a la entidad en mención el 24 de enero de 2013. � Ver folio 77 � Sentencia ibídem. _1247636078.doc