CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66.731 JAIME GARAY DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 141. Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por JAIME GARAY DÍAZ, quien reclama la protección de sus garantías constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y buen nombre, entre otros, presuntamente vulneradas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas).
A N T E C E D E N T E S 1. Para pronunciarse acerca de la solicitud de la sustitución de la ejecución de la pena por prisión domiciliaria, elevada por el condenado JAIME GARAY DÍAZ, con base en que ya superaba los 66 años de edad, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), mediante proveído del 25 de febrero de 2012, negó tal petición, pues consideró que (i) el sentenciado no cumple con el factor subjetivo, toda vez que la gravedad de los delitos por los que fue condenado –homicidio agravado, concierto para delinquir, lesiones personales y daño en bien ajeno-, no permitía su concesión, dada su pertenencia a un grupo al margen de la ley –paramilitar- aunado al hecho de haber acabado con la vida de quienes se encontraban indefensos al interior de un vehículo automotor, (ii) la condición física del petente no conduce a acceder a la sustitución de la ejecución de la pena, y (iii) la circunstancia según la cual la conducta del sentenciado en el establecimiento carcelario es ejemplar, no es suficiente para conceder el beneficio deprecado. 2.
En contra de la anterior decisión el condenado interpuso recurso de apelación, pues, en criterio del recurrente (i) el juez individual le está haciendo doble incriminación, ya que el análisis del factor subjetivo debe efectuarlos a partir de su comportamiento luego de emitida la sentencia y no en relación con los hechos objeto de condena, y (ii) frente al requisito de que tan solo ha descontado una tercera parte de la pena, se trata de un presupuesto impuesto por el legislador pero que de manera alguna ha sido exigencia del legislador. 2.1.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, desató la alzada propuesta por el accionante, motivo por el cual, mediante auto del 25 de febrero de 2013, confirmó integralmente lo decidido por el a-quo, pues, frente al caso concreto, señaló: “ 5. En el presente asunto se tiene que el señor Garay Díaz nació el 07 de julio de 1946, es decir, que a la fecha cuenta con más de 66 años de edad, aspecto de carácter objetivo que se cumple a habilidad.
Sin embargo, no se colma el aspecto subjetivo, pues la personalidad, naturaleza y la modalidad del delito hacen aconsejable que permanezca recluido en un establecimiento penal. Y es que de los aspectos fácticos y de las pruebas que quedaron consignadas en las sentencias de primera y segunda instancia, se vislumbra una personalidad insensible tendiente a vulnerar el bien jurídico más preciado: la vida.
Ello sin olvidar la forma cómo acontecieron los hechos, pues amparo en la militancia de un grupo paramilitar y con la participación de otros individuos, procedieron a emboscar un vehículo en el que se desplazaba una familia, percutiendo armas de fuego en varias oportunidades, a tal punto que en esos hechos perdió la vida el señor Guido de Jesús Serpa Vergara y resultaron lesionados otras personas.
Así quedó expuesto en la sentencia de segunda instancia: “… en la tarde del día 29 de Noviembre de 2003, cuando en compañía de VERÓNICA SERPA PÉREZ – hija, y GUIDO DE JESÚS SERPA VERGARA – hermano del primero, viajaban en su vehículo particular, un campero de placas OYE 339, con destino a la finca “El cañito”, de su propiedad, ubicada ene el corregimiento “La peña”, municipio de Corozal Sucre, los emboscaron y los atacaron con armas de fuego, resultando todos heridos con excepción de GUIDO DE JESÚS SERPA VERGARA, que perdió la vida en estos hechos, quedando destruido por los impactos de bala al vehículo en que se transportaban y el inmueble de la finca donde se refugiaron algunos heridos…”.
Ante ese panorama, queda claro entonces que se avizora una personalidad que atenta contra los bienes jurídicos más preciado, aunado a que la misma sentencia condenatoria refleja que la modalidad y la naturaleza del ilícito no conlleva a un análisis favorable a la hora de conceder el sustituto deprecado. Sin que lo anterior implique una doble incriminación, por ende, afectación al non bis in ídem, como quiera que la sentencia condenatoria en sede de primera y segunda instancia compagina con lo expuesto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.”
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA JAIME GARAY DÍAZ, traslada a la acción de tutela su inconformidad frente a la negativa que ha recibido por parte de los jueces competentes accionados en la concesión de la sustitución de la ejecución de la pena por prisión domiciliaria, al haber superado los 65 años de edad, para lo cual trae a colación similares consideraciones a las que adujo al hacer el requerimiento ante el juez de ejecución de penas y, posteriormente, sustentar el recurso vertical, siendo reiterativo en indicar la manera en que otros juzgadores, frente a peticiones de similar connotación fáctica y jurídica a la suya, si han accedido al otorgamiento del sustituto.
Por lo tanto, depreca el demandante que sea el juez de tutela quien, previo a revocar las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados en el ámbito de su competencia, conforme fueron reseñadas en precedencia, quien le otorgue la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria. INFORMES ALLEGADOS 1. Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas).
Solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, pues en las decisiones judiciales que censura el demandante no se evidencia la trasgresión de las garantías fundamentales que reclama, ya que los proveídos se encuentran debidamente motivados, al explicarse, de manera detallada, las razones por las cuales no puede accederse al beneficio pretendido, controversia que no puede ventilarse a través de la acción de tutela, “ en tanto no sería el escenario apropiado ni el funcionario competente para adoptar las decisiones de ese jaez y menos cuando se hizo uso de los recursos que eran susceptibles contra esas determinaciones, cuyas decisiones de segundo nivel permitieron que alcanzaran su ejecutoria.” 2.
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Indicó que las motivaciones de la confirmación de la decisión adoptada por el juez que vigila la pena de prisión impuesta al accionante, se esgrimieron claramente en el acápite motivo de las decisiones censuradas. Aún así, puntualizó, pueden sintetizarse en que el condenado cumple el presupuesto objetivo querido para el otorgamiento del mecanismo sustitutivo querido, pero no ocurre así con los presupuestos de índole subjetivo exigidos, especialmente aquellos referidos a la naturaleza y modalidad del delito cometido.
Precisó que no se violaron derechos constitucionales fundamentales del accionante, pues se aplicaron criterios legales y jurisprudenciales vigentes para resolución del asunto examinado, para concluir que, conforme se definió en primera instancia, el actor no se hacía acreedor a la aplicación del mecanismo sustitutivo de prisión intramural por domiciliaria.
Así las cosas, solicitó se niegue el amparo deprecado por el demandante. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en el curso de la ejecución de la pena impuesta a Jaime Garay Díaz, emitió decisión de segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, de la cual se tiene la calidad de superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La Sala de Casación Penal, en sede de tutela, ha señalado que la acción constitucional no puede utilizarse para rebatir o controvertir una decisión legalmente adoptada, salvo que se incurra en causal de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
El accionante cuestiona de forma expresa la decisión de 21 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), a través de la cual se le negó el sustituto de la ejecución de la pena privativa de la libertad, de intramural por domiciliaria, así como también la emitida el 25 de febrero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cuanto confirmó lo decidido por el juez singular. 5.
De la verificación de las citadas providencias, observa la Sala que la decisión se encuentra debidamente fundamentada y sustentada, sin que se vislumbre en la sustentación capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico, capaz de permitir la intromisión del Juez de tutela para revocar tales proveídos, conforme lo pretende el accionante.
En efecto, se tiene que lo que llevó al Juzgado singular accionando a negar lo peticionado por el sentenciado, fue el establecer que éste no ha cumplido con el requisito subjetivo previsto en el artículo 314, numeral 2º, en concordancia con el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. Por su parte, el Tribunal accionado abordó el análisis del asunto, soportando su decisión bajo los mismos supuestos, afirmando que en el estudio realizado para otorgar este tipo de beneficio, va implícito y develado valorar la naturaleza y modalidad del delito sancionado, manifestadas en las concretas circunstancias de perpetración de la conducta punible, para concluir que no se encuentran dadas la condiciones para acceder al sustituto reclamado por el condenado. 6.
En consecuencia, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para hacerse merecedor al sustituto deprecado, no resulta dable pregonar que con su negativa se desconocieron sus derechos fundamentales. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. 8.
Ahora bien, referente al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de una garantía relacional como la que se denuncia vulnerada corresponde al peticionario acreditar que los despachos judiciales accionados decidieron en forma desfavorable su pretensión, a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.
Tales aspectos no aparecen acreditados, pues ni siquiera se allegaron las decisiones proferidas a favor de los otros ciudadanos, por autoridades judiciales diferentes, frente a las cuales pretende el actor el reconocimiento del derecho a la igualdad, no obstante debe indicarse que de haberse acreditado tampoco era procedente realizar la confrontación en la medida que fueron proferidas por despacho diferente al que vigila la ejecución de la pena impuesta al accionante, funcionario que en virtud de la autonomía judicial que le confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuenta con amplio margen de apreciación en sus decisiones, por lo que no le era forzoso decidir en el mismo sentido.
Según lo expuesto, en este asunto no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, la pretensión de la demanda de tutela promovida por JAIME GARAY DÍAZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Mediante sentencia del 18 de julio de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo lo condenó a la pena principal de 30 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, lesiones personales y daño en bien ajeno. � Acorde con lo normado artículos 362 numeral 1 y 471 de la Ley 600 de 2000 –vigente para la fecha de los hechos—y, 314 numeral 2º y 461 de la Ley 906 de 2004. � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006. _1247636078.doc