Micelio
T-66730(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 66730 JHONIS NAVARRO TRILLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 66730 JHONIS NAVARRO TRILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 142 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013).

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el doctor ALFONSO TATIS VÁSQUEZ en su calidad de Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar, contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de titularidad del ciudadano JHONIS NAVARRO TRILLOS, presuntamente vulnerados por el funcionario impugnante, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y los Juzgados Primero Penal del Circuito de esa ciudad y Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se advierte que JHONIS NAVARRO TRILLO, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar el 29 de mayo de 1996, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, al ser hallado autor responsable del delito de homicidio.

Decisión confirmada por la Sala de Decisión Penal de ese Tribunal, el 7 de marzo de 1997. 2. Correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que el 2 de agosto de 2001, concedió libertad condicional al accionante y el 27 de febrero de 2004 dispuso remitir los cuadernos al Juzgado de origen, orden que al parecer se materializó mediante oficio No 282 de esa fecha, remitiendo tres cuaderno al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar.

3. JHONIS NAVARRO TRILLO informó que no obstante que el referido Juzgado ejecutor adujo haber devuelto las diligencias, el expediente se extravió, por lo que las peticiones que ha elevado tendientes a una liberación definitiva que datan del 24 de septiembre de 2012, a la fecha de interponer la acción no han sido resueltas por el Juez de conocimiento, ni por los Jueces de Ejecución de Penas de Valledupar.

Solicitó en consecuencia “se ordene al Juez de competencia resolver de manera oportuna y urgente mi situación jurídica, específicamente lo concerniente a mi libertad definitiva por pena cumplida, oficiando de tal forma a las entidades correspondientes para que cancelen las órdenes de capturas vigentes…” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial referenciada avocó conocimiento, vinculó a los despachos judiciales demandados y ordenó oficiar a la Policía Nacional y al C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, para que le informaron los antecedentes que registraba el actor y sobre la vigencia de los mismos. 2.

Durante el trámite de la acción ofreció respuesta: i) El doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, advirtió que revisado los libros índices y radicadores no encontró registro alguno de actuaciones adelantadas en contra del actor. Igualmente precisó que para la fecha de la sentencia, ese juzgado no poseía la denominación actual y que por tanto debía tratarse de otro Despacho.

Por lo anterior solicitó se le desvinculara de la acción. ii) La doctora LUISA PINTO OCHOA, Directora Seccional de Fiscalías, informó que revisado el sistema SPOA, pudo determinar que al accionante le figura un proceso activo por el delito de inasistencia alimentaria. iii) El Coronel JUAN PABLO GUERRERO VALLEJO, Comandante Departamento de Policía del Cesar, informó que consultada la base de datos que maneja esa entidad a través de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, halló el registro que por la condena de homicidio le fue impuesta a JHONIS NAVARRO TRILLOS, sin embargo, adujo que no existe orden de captura vigente. iv) Se pronunció igualmente la doctora NELLYS DEL SOCORRO ÁLVAREZ OCHOA, Juez Primera Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, quien dio a conocer que en efecto ese despacho profirió el fallo de primera instancia en contra del accionante, que no obstante el 18 de diciembre de 1997, se remitió la actuación copias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, diligencias que no registran hayan sido devueltas.

Con posterior oficio aclaró que los cuadernos originales en razón al advenimiento del sistema acusatorio fueron reasignados al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, y a su vez ese despacho por igual motivo lo remitió con posterioridad al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, según acta de reparto de la Oficina Judicial de la Dirección de Administración Pública de Valledupar, calendada, 30 de octubre de 2008. v) Por su parte la doctora ANGÉLICA PADILLA CHOLES, Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Valledupar, refirió en forma categórica que revisado “ el sistema, JUSTICIA XXI.. el señor JHONNY NAVARRO TRILLOS, no existe proceso cuya vigilancia corresponda actualmente a los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad.” vi) La doctora DIANA IMITOLA ACERO, Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, informó que después de haber concedido libertad condicional al actor, remitió los cuaderno al Juzgado de conocimiento, a través del Centro de Servicios Judiciales, mediante oficio 282 del 27 de febrero de 2004, adjuntando cuatro cuadernos. vii) Una vez integrado al contradictorio el doctor ALFONSO TATIS VÁSQUEZ, Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar, indicó que a ese despacho tan solo arribaron los cuadernos originales del expediente “ por lo que la copia del mismo se encontraba en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad… una vez recibido tal proceso, junto con otros fueron enviados a las instalaciones del archivo general provisionalmente como quiera que en el juzgado no había espacio físico para tenerlos”.

Aseguró que dicha actuación no era contentiva de los cuadernos correspondientes a la vigilancia de la pena. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante providencia del 5 de abril de 2013, resolvió conceder el amparo solicitado, por considerar que a pesar de la irregularidad denunciada – la perdida de la actuación surtida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla-, tal situación no podía constituirse en un obstáculo insalvable para no dar curso a lo solicitado por el actor.

Ordenó en consecuencia, que los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y Primero Penal del Circuito de Valledupar, ofrecieran respuesta a los derechos de petición elevados por el actor y entre tanto al Juzgado Tercero Penal del Circuito le ordenó realizara la reconstrucción del expediente y su posterior envío a los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar para que resolvieran lo relativo a la liberación definitiva.

Finalmente compulso copias de carácter disciplinario en razón del extravío del expediente aludido. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el doctor ALFONSO TATIS VÁSQUEZ, Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar impugnó la decisión por considerar que era necesario vincular al contradictorio a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial.

Agregó que ese despacho nunca había tramitado el proceso extraviado y que la orden de reconstrucción del expediente debe dirigirse al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales. 2.

Si bien el accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito cuál es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico, lo cierto es que tal señalamiento no puede atar al juez de tutela porque si luego de verificado el expediente y analizada la situación puesta bajo su conocimiento encuentra que aquél contra quien se dirige la acción no es el directo autor de la infracción, sino otro, está en la obligación de vincularlo, y en caso que al llamar a este último se modifique la competencia deberá conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000, remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo, pues según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.

En el asunto objeto de análisis, la Sala declarará la nulidad de lo actuado porque a pesar que JHONIS NAVARRO TRILOLO, dirigió la acción de tutela contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla y Primero Penal del Circuito de Valledupar, entre otros, lo cierto es que comprobado está, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla, es enfático en señalar que remitió la actuación al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, entidad que no fue integrada al contradictorio.

Igual sucede con la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, entidad que le correspondió la reasignación de procesos en razón a la implementación del sistema penal acusatorio y a quien también señala el impugnante de contar con un archivo provisional de expedientes. 4. Así las cosas, resulta incontrastable que al ser las entidades echadas de menos, quienes al parecer albergaron el expediente de la ejecución de la pena del actor, o por lo menos las señaladas de tal situación, deben ser integradas al contradictorio, con el fin de que ejerzan el derecho de defensa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a partir inclusive del auto calendado 18 de marzo de 2013, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. 2. COMUNICAR lo aquí decidido a JHONIS NAVARRO TRILLOS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 54, cuaderno No 1 Tribunal, se observa copia del folio 38 del libro radicador Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Barranquilla. � Corte Constitucional, Auto. No.304 a del 7 de noviembre de 2006 8 13