Tutela Impugnación 66.729 FREDY MEDINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.
1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 151- Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por FREDY MEDINA y la Defensoría del Pueblo -Regional Huila, frente a la decisión proferida el 4 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual le negó, al primero, la acción de tutela interpuesta contra EMGESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la presunta violación de sus derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, la Procuraduría General de la Nación-Huila, la Alcaldía y Personería Municipales de Gigante.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por el actor, en virtud de la licencia concedida a EMGESA S.A. E.S.P. para la construcción de la Central Hidroeléctrica “El Quimbo”, le fueron impuestas a esa empresa una serie de obligaciones preventivas de mitigación, corrección o compensación para la población vulnerable ubicada en el área de influencia directa (municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira), que se ha visto afectada por dicho proyecto.
Mediante resolución No. 0899 del 15 de mayo de 2009, se estableció que se tendrían como beneficiarios de dicho proyecto los arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros, transportadores, comerciantes, entre otros. FREDY MEDINA presentó tutela en contra de las autoridades accionadas por la vulneración de sus derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, toda vez que no fue incluido dentro del censo de población afectada con la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”.
Indicó que, con la construcción de la hidroeléctrica se ha visto perjudicado en sus labores de metalmecánico, ya que su oficio lo ejercía principalmente en dicha zona de influencia y, por lo tanto, se le ha impedido obtener el sustento diario para su familia. Precisó que al excluir al gremio al cual pertenece, EMGESA ha incumplido con sus obligaciones socio-económicas, de las cuales depende su licencia. Solicitó ser incluido dentro del censo para la población afectada como consecuencia de la fabricación de la obra y citó un precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado, en el cual ordenó la inclusión de un ciudadano en dicho listado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal Tribunal Superior de Neiva negó el amparo al considerar que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, como es recurrir a la Autoridad Nacional de Licencias -ANLA-, si considera que EMGESA S.A. E.S.P”. incumplió los compromisos, términos y condiciones en el momento en que le fue otorgado permiso para construir el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”.
Adujo que el peticionario puede acudir ante la jurisdicción civil para reclamar la indemnización económica; o, eventualmente, incoar ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo las denominadas acciones populares o de grupo. Señaló que EMGESA hace aproximadamente 4 meses realizó un censo en el área del proyecto con el fin de identificar a la población afectada, no obstante, el actor no aparece registrado dentro de dichas diligencias.
Entonces, como quiera que no solicitó su inscripción y tampoco demuestra que con posterioridad a ello presentó petición con dicho fin, no puede pretender que por este medio se emita un pronunciamiento frente al tema. Refirió que no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la tutela, por cuanto ya han trascurrido más de tres años desde la protocolización del censo.
Precisó que no se encuentra probado el perjuicio irremediable, ya que el accionante se limitó a afirmar que el menoscabo de sus derechos obedece a que no pudo seguir desarrollando su actividad de explotación de productos para la construcción, pero no informó en que consiste dicho quebranto. LA IMPUGNACIÓN Defensoría del Pueblo –Regional Huila La Defensora indicó que EMGESA elaboró mal el censo, lo que fue probado mediante el estudio realizado por la Contraloría Departamental del Huila, el cual no fue tenido en cuenta por el A quo.
Manifestó que la tutela fue incoada dentro de un término razonable, pues su ejercicio fue consecuencia de la decisión proferida el 6 de noviembre de 2012 por el Consejo de Estado. El accionante Reiteró los planteamientos de la demanda y agregó que la participación de la comunidad en el diseño y ejecución de megaproyectos es un derecho reconocido en la Constitución Política y en la jurisprudencia. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas, al no incluir al interesado dentro del censo de población afectada con la construcción del proyecto hidroeléctrico, le vulneraron sus derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso. Para resolver, verificará previamente si se satisface los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente asunto FREDY MEDINA acudió a este trámite con el propósito de ser incluido dentro del censo de población afectada con la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”. Frente a tal petición, es claro que él actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como bien lo destacó el A quo. Por un lado, tiene la posibilidad de agotar el procedimiento administrativo ante la Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA), entidad llamada por ley a adelantar el procedimiento de rigor, en el evento de demostrarse que Emgesa S.A. ha incumplido con los términos y las condiciones establecidas en la Licencia Ambiental del proyecto El Quimbo, imponiendo medidas preventivas tendientes a suspender la ejecución del proyecto o sancionatorias, las cuales van desde la multa hasta la revocatoria o caducidad de licencia ambiental, aplicables dentro del marco de la Ley 1333 de 2009.
De otro lado, la tutela no es el escenario propicio para reclamar indemnizaciones económicas susceptibles de ser demandadas al interior de un proceso judicial ordinario, por cuanto ello es propio de la jurisdicción civil. Allí cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, en el cual se les permita a las partes ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de los marcos del debido proceso.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Esta Sala de decisión observa que desde la fecha en que se protocolizó el censo de la población –enero de 2010- hasta cuando se presenta la acción, han transcurrido más de tres (3) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Esa exigencia pretende evitar que el amparo constitucional sea utilizado como una última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Es de resaltar que el actor no solicitó su inscripción dentro del listado de la población afectada con la realización del proyecto, ni elevó petición relacionada con dicho fin, por tal razón no puede pretender que el juez constitucional emita un pronunciamiento al respecto. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El juez constitucional de primera instancia vinculó a las diligencias a dicha entidad. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. PAGE 2