Micelio
T-66727(11-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1333 de 2009

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66727 LUIS ALBERTO CALDERÓN ALARCÓN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE JAVIER ZAPATA ORTIZ APROBADO ACTA No. 178 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Defensora Regional del Pueblo –Huila– contra la decisión proferida el 3 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual le negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO CALDERÓN ALARCÓN contra EMGESA S.A. E.S.P., Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en actuación que involucró a la entidad impugnante, Procuraduría Regional del Huila, Alcaldía Municipal y Personero Municipal de Gigante (Huila) por la presunta violación de sus derechos fundamentales de trabajo, igualdad y debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN Según lo relatado por el actor, en virtud de la licencia concedida a EMGESA S.A. E.S.P. para la construcción de la Central Hidroeléctrica “El Quimbo”, le fueron impuestas una serie de obligaciones preventivas de mitigación, corrección o compensación para la población vulnerable ubicada en el área de influencia directa, que se ha visto afectada por dicho proyecto.

En la resolución No. 0899 del 15 de mayo de 2009, se le ordenó a EMGESA adelantar e implementar las actividades que garantizaran el restablecimiento de las condiciones socioeconómicas de las familias involucradas, incluyéndolas en las mesas de concertación y en el plan de manejo ambiental, así como a los arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros y transportadores, entre otros.

Por tanto, dichas personas debían acreditar tal condición con anterioridad a la expedición de la resolución 321 de 2008. LUIS ALBERTO CALDERÓN ALARCÓN presentó tutela en contra de las autoridades accionadas por la vulneración de sus derechos de trabajo, igualdad y debido proceso, toda vez que su profesión de ebanista fue excluidos de dicha protección, además que se ha visto desmejorada su labor pues ya no consiguen la materia prima para la elaboración de productos maderables.

Aduce que no fue incluido dentro del censo de población afectada con la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, por lo que solicita “(…) se ordene a EMGESA incluirlo como población directamente afectada con la construcción de la referida hidroeléctrica (…) ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal Tribunal Superior de Neiva negó el amparo al considerar que es improcedente para ordenar el reconocimiento de obligaciones económicas que estén supeditadas a litigio.

Precisó que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, como es recurrir a la Autoridad Nacional de Licencias -ANLA-, si considera que EMGESA S.A. E.S.P., incumplió los compromisos, términos y condiciones en el momento en que le fue otorgado permiso para construir el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”.

Refirió que el peticionario puede acudir ante la jurisdicción civil para reclamar la indemnización a la que crea tener derecho por la posible disminución de su labor como ebanista. Agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la tutela, por cuanto ya han trascurrido más de dos años desde la protocolización del censo. LA IMPUGNACIÓN La Defensora del Pueblo -Regional Huila- presentó escrito de impugnación sosteniendo que el día 23 de agosto de 2012, la Contraloría Departamental del Huila detectó que el “[e] l diseño, metodología, y concepción del Censo aplicado por EMGESA contiene debilidades y falencias que conducen inevitablemente a una distorsión de los resultados (…) ”, lo cual traduce en violación a los derechos fundamentales de los perjudicados que fueron excluidos del censo.

Aduce que la acción constitucional es el medio más expedito, eficaz y viable para la protección de los derechos de los accionantes, teniendo en cuenta la situación de indefensión en la que se encuentran como habitantes del área de influencia del proyecto. Por lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales del actor. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

En el presente asunto, LUIS ALBERTO CALDERÓN ALARCÓN acudió a este trámite constitucional con el propósito de ser incluido dentro censo de población afectada con la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, sin embargo, no obra prueba de que el actor haya solicitado lo propio a la empresa demandada, sino que por el contrario acudió directamente a la acción constitucional para la protección de sus derechos soslayando los demás mecanismos de defensa que tiene a su alcance, como bien lo destacó el Tribunal.

Por un lado, tiene la posibilidad de agotar el procedimiento administrativo ante la Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA), quien es la entidad llamada por ley a adelantar el procedimiento de rigor, en el evento de demostrarse que EMGESA S.A. ha incumplido con los términos y las condiciones establecidas en la Licencia Ambiental del proyecto El Quimbo, imponiendo medidas preventivas tendientes a suspender la ejecución del proyecto o sancionatorias, las cuales van desde la multa hasta la revocatoria o caducidad de licencia ambiental, aplicables dentro del marco de la Ley 1333 de 2009.

De otro lado, la tutela no es el escenario propicio para reclamar indemnizaciones económicas susceptibles de ser demandadas al interior de un proceso judicial ordinario, por cuanto es la jurisdicción civil el escenario propicio para resolver esta clase de litigios, pues allí cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, en el cual se les permita a las partes ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de los marcos del debido proceso.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede activarse una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. No obstante lo anterior, conviene indicar que de los medios probatorios incorporados a la tutela, tampoco está probado que el actor se encuentre en circunstancia apremiante que haga viable la intervención inmediata del juez constitucional, pues no probó su imposibilidad para trabajar o que se encuentre en incapacidad para desempeñar cualquier oficio o actividad lícita.

Reforzando la improcedencia de la acción, es incuestionable que la demanda constitucional se propone luego de transcurridos más de tres (3) años de ocurridos los hechos a los que se refiere el actor como vulneratorios de sus derechos. En efecto, tal y como lo expusieron las autoridades demandadas durante el curso de la presente acción constitucional, la empresa EMGESA S.A. ESP realizó un censo socioeconómico en los municipios, veredas y sectores del área de influencia directa del proyecto El Quimbo, durante el período comprendido del mes de septiembre del año 2009 al mes de enero de 2010, lapso más que suficiente para que las personas interesadas dieran a conocer su situación y fueran incluidas en el mismo, incluso hubo una prórroga hasta el 19 de febrero de 2010.

Por tanto, debe concluirse la falta de proposición oportuna y razonable del amparo. Adicionalmente, LUIS ALBERTO CALDERÓN ALARCÓN no justificó el motivo por el cual hasta ahora decide acudir al juez de tutela. Respecto de la concurrencia del presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la solicitud de amparo, debe entenderse que este cuenta a partir de la fecha en que se produjo la presunta vulneración. Finalmente respecto de la lesión al derecho fundamental de igualdad alegado por el actor, lo cierto es que éste no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con las decisiones administrativas no lesiona sus derechos fundamentales.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. PAGE 10