Micelio
T-66726(21-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1997Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66726 WBEIMAR ALEXÁNDER VÉLEZ VALENCIA IMPUGNACIÓN 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66726 WBEIMAR ALEXÁNDER VÉLEZ VALENCIA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013). ASUNTO Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por WBEIMAR ALEXÁNDER VÉLEZ VALENCIA contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia a través de la cual se le negó el amparo de los derechos fundamentales de debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Antioquia), si no se observara la existencia de una irregularidad sustancial que afecta la validez del trámite surtido.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. WBEIMAR ALEXÁNDER VÉLEZ VALENCIA fue declarado penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar el 8 de junio de 2012, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Antioquia), que le impuso la pena principal de 40 meses de prisión. Alega el apoderado del accionante, mediante la acción de amparo, que en el trascurso del proceso penal quien fungió como defensor, con gran pasividad, dejó de presentar los recursos ordinarios a que había lugar contra la sentencia condenatoria.

Igualmente, que tal togado aceptó la tasación de la pena con pleno desconocimiento de las normas, pues tuvo la oportunidad de solicitar la sustitución de la reclusión en lugar de residencia y no lo hizo. Sostuvo que la inactividad defensiva y la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Antioquia) lesionan los derechos fundamentales de WBEIMAR ALEXÁNDER VÉLEZ VALENCIA, por lo que solicita que se decrete la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, se ordene la libertad del accionante. 2.

El 20 de febrero de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia), luego de culminar el trámite constitucional, emitió fallo de tutela, en el cual ordenó negar la protección a los derechos fundamentales reclamados por el actor. 3. Impugnada la anterior decisión, el 18 de marzo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia a partir del auto que avocó conocimiento de la acción de tutela, dejando a salvo las pruebas practicadas y aportadas a la actuación, tras considerar que “(…) la acción debía radicarse para su conocimiento en el respectivo superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Ant,), que no es otra que esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, toda vez que al recaer la supuesta vulneración en relación con la responsabilidad penal en contra del señor VÉLEZ VALENCIA, la superioridad de orden funcional radicaría en esta Corporación, toda vez que las sentencias penales proferidas por los juzgados con categoría municipal, correspondientes al sistema procesal penal acusatorio, las conoce en segundo grado la sala de decisión del respetivo tribunal de distrito judicial, en virtud del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 (…)”. 4.

Por lo anterior, el 9 de abril del año en curso dicha Corporación emitió sentencia de tutela en primera instancia, negando el amparo de los derechos fundamentales invocados por WBEIMAR ALEXÁNDER VÉLEZ VALENCIA. Determinación que una vez impugnada fue remitida a esta Corporación. CONSIDERACIONES En el caso objeto de controversia, la demanda de amparo se dirige contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia (Antioquia), lo que en virtud del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, le correspondería en primera instancia a un juez de ese Distrito Judicial con categoría de circuito, como en efecto aconteció previo a la nulidad que declaró el Tribunal Superior de Antioquia, pues en principio le fue asignado el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia).

Sin embargo, el Tribunal consideró que la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela interpuestas contra un juzgado de nivel municipal, en trámite acusatorio, recae en esa misma Corporación, pues el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 establece que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocerán “[d] e los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces de circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito (…) ”.

(Negrillas fuera de texto). Concluyó el Tribunal que al dirigirse la acción de tutela contra una sentencia tramitada bajo las ritualidades del sistema penal acusatorio y emitida por un Juzgado Promiscuo Municipal, le correspondía por competencia en primera instancia conocer de aquélla. Postura que no se compagina con la distribución de competencias previamente adoptada por el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000.

Al respecto, recuerda la Sala que “(…) en lo que se refiere específicamente al mecanismo de amparo y protección de los derechos fundamentales, es decir, a la acción de tutela, ésta se ejerce y desarrolla a través de la jurisdicción constitucional, la cual, por expresa disposición superior la integran todos los jueces de la República (art. 86), quienes a su vez “son jerárquicamente inferiores a la Corte Constitucional”, por cuanto dicho Tribunal actúa como órgano límite o de cierre de esa jurisdicción, a través de la revisión de las decisiones judiciales que por la vía del amparo se profieran (…)”.

Así, no puede confundirse la competencia específica atribuida en segunda instancia por la Ley 906 de 2004 a los Tribunales Superiores de Distrito para conocer de las sentencias proferidas por los jueces municipales dentro de la jurisdicción ordinaria, con las atribuciones y competencias establecidas en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 al juez de tutela dentro de la jurisdicción constitucional, cuya naturaleza jurídica surge a partir del inciso 2º artículo 43 de la Ley 270 de 1997, Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia. Si bien el asunto objeto de señalamiento constitucional se dirige a cuestionar una sentencia condenatoria proferida por un juzgado promiscuo municipal dentro de un proceso penal tramitado bajo los parámetros del sistema penal acusatorio, ello no desplaza las competencias establecidas dentro de la jurisdicción constitucional, pues el debate se determina por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, por lo que se debe respetar la jerarquía funcional para el efecto.

Lo anterior, para indicar que la interpretación que realizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, respecto de la aplicación del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 en materia de competencia constitucional, no es válida en el presente trámite, toda vez que dicha normatividad es aplicable de manera especial para asuntos penales. Por el contrario, la interpretación correcta que demanda el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 es que la expresión “ superior funcional ” deberá entenderse conforme a la distribución regulada en el Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia constitucional en virtud del principio de integración previsto en el Decreto 306 de 1992, en la cual el juez municipal es el inferior del juez del circuito y éste a su vez, lo es del tribunal superior del distrito judicial.

En tales condiciones, no podía la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia asumir el conocimiento y trámite de la acción de amparo porque el espíritu del Decreto 1382 de 2000 no es otro que el de reglamentar la competencia en materia de tutelas, en el entendido de que el juez de circuito es el superior funcional del juez municipal y el tribunal del distrito judicial es a su vez el superior del funcionario del circuito.

Entonces, de conformidad con artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, el Tribunal debió verificar que “ (…) 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”. En este orden de ideas, resulta indudable que era el Juez del Circuito de Fredonia el llamado a adelantar y fallar la acción constitucional presentada por WBEIMAR ALEXÁNDER VÉLEZ VALENCIA contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Antioquia).

En consecuencia, afectado como se encuentra el trámite procesal adelantado por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Antioquia, se dejará sin efecto la actuación a partir del auto de 18 de marzo de 2013 mediante el cual se declaró la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, para que en su lugar resuelva la impugnación del fallo de tutela que éste profirió el 20 de febrero de 2013, pues constituye una garantía insoslayable vinculada al derecho fundamental de un debido proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 29 de la Carta Política y al cual no es ajeno tampoco la tutela, el que las actuaciones judiciales se adelanten conforme a las leyes preexistentes “ ante juez o tribunal competente ”.

Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 han generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara esta Corporación en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Por ello, soslayar las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000 genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Esta providencia la profiere el Despacho, y no la Sala de Decisión en Tutelas, pues dicho asunto le corresponde al ponente según lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que “ [c]orresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. ” (Resaltado fuera de texto).

Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario de la acción de tutela, según el cual “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 establece que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien se designe por reparto.

En consecuencia, se decreta la nulidad de lo actuado a partir del auto de 18 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del amparo que adelanta WBEIMAR ALEXÁNDER VÉLEZ VALENCIA, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Se ordena por Secretaría de la Sala, la devolución de la actuación al mencionado Tribunal para que resuelva lo pertinente.

Comuníquese lo aquí decidido a los intervinientes en este trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �“ (…) 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”. � Auto 045 de 14 de febrero de 2007 y Sentencia C-037 de 1996. � “(…) También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales (…). � Planteamientos expuestos en auto de Sala Penal el 12 de agosto de 2009, T-62613