CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 140 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada en representación de JOHN JAIRO RINCÓN CARDONA, en contra del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado 3° Penal del Circuito, en actuación que comprende a la Fiscalía 14 Seccional, ambos de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y administración de justicia, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El profesional del derecho afirma que contra JOHN JAIRO RINCÓN CARDONA cursa proceso penal por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado y concierto para delinquir, al interior del cual, en curso de la audiencia preparatoria, tanto la Fiscalía como la defensa solicitaron la práctica de los mismos testimonios.
No obstante, el Juzgado accionado sólo accedió a las pretensiones de la Fiscalía con el argumento de que la defensa contaba con el derecho a contrainterrogar; decisión que fue impugnada y confirmada por el Tribunal accionado al advertir la inconveniencia de repetir los testimonios. Con base en lo expuesto, afirma la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues considera que la determinación en los términos adoptada por las autoridades judiciales accionadas impide el ejercicio de una adecuada defensa técnica, en la medida en que resultaron desconocidos principios constitucionales sobre la “forma de permitir el derecho de contradicción”.
Para el restablecimiento de las garantías superiores, pide se decreten los testigos solicitados como prueba directa de la defensa. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 30 de abril del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a la Fiscalía 14 Seccional de Armenia, para la debida integración del contradictorio. 2.
La Fiscalía 14 Seccional indicó que el asunto de la referencia está pendiente de celebrar el juicio oral, al tiempo que descartó la procedencia de la acción de amparo en la medida en que las decisiones proferidas se encuentra ajustadas al ordenamiento jurídico. 3. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia efectuó un extenso recuento de la actuación procesal, para colegir seguidamente que en el proceso se han respetado las garantías fundamentales de los intervinientes y las decisiones proferidas no resultan contrarias a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado 3° Penal del Circuito, en actuación que comprende a la Fiscalía 14 Seccional, ambos de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
El profesional del derecho cuestiona las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas en curso del proceso penal adelantado en contra de RINCÓN CARDONA, mediante las cuales se denegó la práctica de los testimonios solicitados como prueba directa de la defensa, pues considera que limitar el derecho de contradicción al contrainterrogatorio cercena las garantías superiores.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación a la fecha está pendiente de celebrar el juicio oral, por tanto, se insiste, será en ese proceso donde el demandante deberá ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos previstos en la Ley, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses y, en general, ejercer todas las facultades que le otorga la codificación procesal penal vigente.
Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el actor aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor.
Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta en representación de JOHN JAIRO RINCÓN CARDONA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003.