CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 66723 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 66723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 167 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO, contra la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados el JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL de la citada ciudad y la señora GILMA DEL ROSARIO MEJÍA GALLEGO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En farragoso escrito, el accionante cuestiona la decisión proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual ordenó archivar la investigación penal en contra del Juez Quinto Civil Municipal de la citada ciudad, contra quien se adelantaba instrucción a causa de la denuncia penal que en su contra presentó la parte demandante. 2.
Expone el libelista que la citada Fiscalía “dejó de valorar las pruebas que resultaban importantes para la decisión que adoptó” y que no practicó otras que se solicitaron en la denuncia, explicando los motivos que lo llevaron a denunciar al Juez Quinto Civil Municipal de Medellín, mismos que, a pesar de aparecer desarrollados en un extenso discurso cargado de adjetivos, epítetos y consideraciones personales, apuntan a cuestionar el trámite dado a un proceso de restitución de un inmueble arrendado en donde el demandante, ahora accionante, actuó en condición de apoderado de Gilma del Rosario Mejía Gallego y en el cual, según dice, tal autoridad incurrió en actuaciones que califica de ilegales desde distintas aristas del Código Penal. 3.
Para el demandante, el Juzgado no debió ordenar pruebas adicionales a fin de determinar si era de su competencia el conocimiento del mencionado proceso y al hacerlo incurrió en diversidad de delitos, todo lo cual fue explicado ampliamente a la Fiscalía accionada, sin que se atendieran sur argumentos, lo cual atribuye a una actitud subjetiva y arbitraria de parte de tal autoridad.
En su criterio y explicando detalles de la actuación judicial, todo esto se debió a técnicas indebidas aplicadas por una persona que recibió el bien inmueble como donatario y que estaba interesada en no pagar la cuota litis que se pactó por la gestión del proceso judicial –“25% del valor comercial del inmueble a recuperar”-, insinuando que al respecto hubo también complacencia por parte del Juzgado accionado. 4.
Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de archivo dispuesta por la Fiscalía y de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín. RESPUESTA A LA DEMANDA Las autoridades judiciales accionadas remitieron copia de las decisiones judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.` Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el accionante pretende que el juez de tutela revise, como si se tratara de una instancia adicional, la decisión de archivo ahora censurada, sin demostrar que en el ejercicio probatorio valorativo se hubiese incurrido en un yerro protuberante y, por ende, detectable a simple vista, en el cual se constate que el operador judicial vulneró las reglas de la sana crítica –principios lógicos, postulados de la ciencia y máximas de la experiencia-, al punto que no explica, más allá de la carga de adjetivos y apreciaciones personales que caracterizan a la demanda, en qué vicio concreto se incurrió cuando la Fiscalía razonablemente estimó que no existía conducta penal cuando un juez realiza esfuerzos adicionales con el fin de esclarecer el objeto de la litis y su competencia. En efecto, según la Fiscalía: “Al rompe, de la simple lectura del proceso civil, se concluye que el indiciado no incurrió en ninguno de los tipos penales mencionados y se limitó, en uso de una admisible hermenéutica y de sus facultades de interpretación, a resolver el asunto sometido a su juicio, sin que, como predica el denunciante, se advierta en sus decisiones ánimo de daño, de faltar a sus deberes o de asociarse con otros para quebrantar la ley penal.” Es posible que el accionante no coincida con la anterior interpretación, más no por esto puede habilitarse la acción de tutela a fin de lograr otra mejor, pues ello no coincide con la naturaleza autónoma de este instrumento constitucional.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 10