CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 66722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá. D.C., dos de mayo de dos mil trece. Sería del caso que la Sala conociera de la acción de tutela promovida por CRISTIAN CAMILO AREIZA MURILLO, si no fuera porque la queja constitucional está dirigida contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.P.S. -CAPRECOM- y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, extensiva a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC-; por lo cual la competencia para conocer de la demanda en primera instancia no corresponde a la Corte Suprema de Justicia, como se pasa a demostrar: 1.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “ a los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. -Resaltado fuera de texto-. 2.
En efecto: (i) CAPRECOM, en virtud de los artículos 1º y 2º de la Ley 314 de 1996, es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, facultada para operar como E.P.S. e I.P.S.; (ii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- es, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2160 de 1992, un establecimiento público del orden nacional; y (iii) la “Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC”, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 4150 de 2011, es una unidad administrativa especial con personería jurídica. 3.
Lo expuesto significa que las accionadas son entidades descentralizadas del nivel nacional y por ello, las demandas de tutela dirigidas en su contra, por el factor subjetivo, corresponde conocerlas en primera instancia a los jueces del circuito. 4. Si bien el actor también relacionó como accionados tanto al Ministerio de Salud y de la Protección Social como su homólogo de Justicia y del Derecho, contra estas autoridades no indicó alguna acción u omisión que imponga remitir las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá para su conocimiento, pues censuró la prestación del servicio de salud que debe brindar y gestionar CAPRECOM, el INPEC y la SPC a favor de las personas privadas de la libertad, en particular del libelista, quien también tiene la condición de interno. 5.
Se aclara que si bien el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” -Auto 304 A de 2007, Corte Constitucional-, “ el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” -Auto número 072 A de 2006, ibídem -.
De otra parte, aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”, precisó esta Corporación en auto de junio 2 de 2009 –radicado número T-42401- que “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”, pues desconocer aquella realidad por la cual se expidió el decreto precitado, genera efectos como el ocurrido en el presente caso, y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la Administración de Justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
Adicionalmente recordó esta Colegiatura que “ en julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación”.
“De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”. En el mismo sentido se pronunció esta Sala en auto de 2 de julio de 2009 –radicado número 42652- al declarar la nulidad de lo actuado en un proceso constitucional adelantado en primera instancia por el Tribunal Superior de Cartagena.
Finalmente cabe indicar que a través del auto número 198 del 28 de mayo de 2009, la Corte Constitucional acogió la aplicación del Decreto 1382 del 2000, entre otros eventos, cuando “se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto”; situación que ciertamente ocurrió en este caso, pues al radicarse la presente demanda ante la Corte Suprema de Justicia, fue variada injustificadamente, la competencia asignada en el Decreto 1382 de 2000 -para conocer de las demandas de tutela dirigidas contra acciones u omisiones de entidades descentralizadas del nivel nacional-.
En ese orden de ideas, considerando que la competencia, en primera instancia, de la presente acción de tutela corresponde, sin ningún margen de duda, a los juzgados penales del circuito –especialidad escogida por el actor-, se dispone: Primero. Abstenerse de avocar el conocimiento de este asunto. Segundo. Remitir las diligencias al reparto de los juzgados penales del circuito de Bogotá. Tercero. Comunicar al accionante esta decisión. Contra este auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ MAGISTRADA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Ley 489 de 1998.
Artículo 38 “La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: “2. Del Sector descentralizado por servicios: “a) Los establecimientos públicos; “b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; “(…) “g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
“(…)” -Resaltado fuera de texto- � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Corte Constitucional. Auto 147 del 1º de abril de 2009.