CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 140 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por LUIS ALFREDO GUEVARA ARRIETA, en contra del fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2013 por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Constitucional, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. LUIS ALFREDO GUEVARA ARRIETA, mediante sentencia del 23 de junio de 2009 fue condenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo como autor del delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de 8 años y 4 meses de prisión. Le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Decisión que fuera modificada en segunda instancia en el sentido de fijar la pena en 6 años de prisión. 2.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 16 de noviembre de 2012, negó al condenado la solicitud de redención de pena por estudio y trabajo. 3. La anterior determinación fue objeto del recurso de apelación, pero por indebida sustentación el Juzgado demandado, por auto del 19 de diciembre siguiente lo declaró desierto.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS ALFREDO GUEVARA ARRIETA manifestó su inconformidad con la negativa de otorgarle redención de pena por trabajo y estudio bajo la prohibición legal contemplada en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 por cuanto presenta un antecedente penal; en su sentir, dicha negativa desconoce el principio de favorabilidad y los fines de la pena.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, reconocer los beneficios administrativos a que tiene derecho como el de redención de pena, por haberse allanado a cargos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Cali por auto del 4 de abril de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2.
El juez colegiado en mención negó la solicitud de tutela. Se refirió a la improcedencia de este medio para controvertir decisiones judiciales y al hecho de que la decisión del 16 de noviembre de 2012 fue proferida con apego a la normatividad legal y respetando los ritualismos propios del trámite; agregó que si bien el actor apeló esa determinación el recurso fue declarado desierto. 3.
El actor impugnó el fallo. En sustento de su disenso recabó en la aplicación del principio de favorabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1453 de 2011 y 13 de la Ley 1474 de 2011, que modificaron el artículo 68 del Código Penal y el 32 de la Ley 1142 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación propuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
La solicitud de amparo presentada por el actor se dirige a cuestionar la providencia de primera instancia, por cuyo medio el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 16 de noviembre de 2012 le negó el reconocimiento de redención de pena por trabajo y estudio. Decisión respecto de la cual el sentenciado no hizo un uso adecuado del medio de defensa judicial a su alcance porque aun cuando propuso recurso de apelación, omitió sustentarlo debidamente y por ello mediante auto del 19 de diciembre de 2012 fue declarado desierto.
Por tal razón, en este evento se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La decisión de no haber agotado adecuadamente el mecanismo de defensa judicial mencionado respecto de la providencia en cuestión, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional en relación con lo decidido por el Juzgado accionado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones en fase de ejecución de la pena.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". Es claro, entonces, que si el interesado desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.
Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales en la medida que, además, la providencia cuestionada emana del funcionario competente y se sujetó al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad y, sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 140 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por LUIS ALFREDO GUEVARA ARRIETA, en contra del fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2013 por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Constitucional, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. LUIS ALFREDO GUEVARA ARRIETA, mediante sentencia del 23 de junio de 2009 fue condenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo como autor del delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de 8 años y 4 meses de prisión. Le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Decisión que fuera modificada en segunda instancia en el sentido de fijar la pena en 6 años de prisión. 2.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 16 de noviembre de 2012, negó al condenado la solicitud de redención de pena por estudio y trabajo. 3. La anterior determinación fue objeto del recurso de apelación, pero por indebida sustentación el Juzgado demandado, por auto del 19 de diciembre siguiente lo declaró desierto.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS ALFREDO GUEVARA ARRIETA manifestó su inconformidad con la negativa de otorgarle redención de pena por trabajo y estudio bajo la prohibición legal contemplada en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 por cuanto presenta un antecedente penal; en su sentir, dicha negativa desconoce el principio de favorabilidad y los fines de la pena.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, reconocer los beneficios administrativos a que tiene derecho como el de redención de pena, por haberse allanado a cargos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Cali por auto del 4 de abril de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2.
El juez colegiado en mención negó la solicitud de tutela. Se refirió a la improcedencia de este medio para controvertir decisiones judiciales y al hecho de que la decisión del 16 de noviembre de 2012 fue proferida con apego a la normatividad legal y respetando los ritualismos propios del trámite; agregó que si bien el actor apeló esa determinación el recurso fue declarado desierto. 3.
El actor impugnó el fallo. En sustento de su disenso recabó en la aplicación del principio de favorabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1453 de 2011 y 13 de la Ley 1474 de 2011, que modificaron el artículo 68 del Código Penal y el 32 de la Ley 1142 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación propuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
La solicitud de amparo presentada por el actor se dirige a cuestionar la providencia de primera instancia, por cuyo medio el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 16 de noviembre de 2012 le negó el reconocimiento de redención de pena por trabajo y estudio. Decisión respecto de la cual el sentenciado no hizo un uso adecuado del medio de defensa judicial a su alcance porque aun cuando propuso recurso de apelación, omitió sustentarlo debidamente y por ello mediante auto del 19 de diciembre de 2012 fue declarado desierto.
Por tal razón, en este evento se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La decisión de no haber agotado adecuadamente el mecanismo de defensa judicial mencionado respecto de la providencia en cuestión, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional en relación con lo decidido por el Juzgado accionado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones en fase de ejecución de la pena.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". Es claro, entonces, que si el interesado desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.
Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales en la medida que, además, la providencia cuestionada emana del funcionario competente y se sujetó al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad y, sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997 � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997