CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66717 Impugnación Blanca Nelly Revelo Pitacuar República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66717 Impugnación Blanca Nelly Revelo Pitacuar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.: Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por el COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR NO. 21, contra el fallo proferido el 8 de abril de 2013, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, mediante el cual negó por carencia actual de objeto, el amparó los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados a BLANCA NELLY REVELO PITACUAR, actuando en calidad de agente oficioso de sus menores hijos, en la demanda de tutela instaurada contra el EJERCITO NACIONAL y el DISTRITO MILITAR No. 21 DE IPIALES (Nariño).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 7 de febrero del presente año, el compañero permanente de BLANCA NELLY REVELO PITACUAR, fue reclutado por el Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio en el Batallón del D. M. No. 21, con sede en Ipiales. En uso del derecho de petición, el 11 de febrero siguiente informó al Comandante de ese Distrito Militar sobre los quebrantos de salud que padece su pareja y su condición de padre cabeza de familia de sus dos menores hijos, siendo él quien sostiene económicamente al núcleo familiar y por tales razones, solicitó que fuera desincorporado.
El 22 del mismo mes, el Comandante del Distrito Militar No. 21 dio respuesta al pedimento indicando que no era viable acceder a lo reclamado por ella, debido a que su compañero permanente suscribió un documento donde afirmaba “no tener problemas familiares o judiciales para ingresar como soldado regular”. Inconforme con la respuesta, acudió a la vía constitucional con el fin de que el juez de tutela proteja los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a sus hijos y ordene al Comandante del Distrito Militar, la desvinculación inmediata de su compañero permanente, además de resolver su situación militar.
EL FALLO IMPUGNADO Toda vez que dentro del trámite de tutela, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional informó al Tribunal, que Carlos Alberto Estacio Mejía, compañero permanente de la accionante, había sido retirado del servicio por la causal de exención de ley contemplada en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, consideró el A Quo que había cesado la vulneración a derechos fundamentales deprecada por BLANCA NELLY y negó las pretensiones de la demanda por carencia actual de objeto.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el comandante del Distrito Militar No. 21, quien disiente de la decisión proferida por el Tribunal y solicita a la Sala “hacer cumplir y respetar el artículo 14 de la ley 48 de 1993”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, como pasará a verse.
Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: “cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado ”.
Es incuestionable que la solicitud de amparo elevada por la accionante en representación de sus menores hijos tiene como finalidad la exención de su compañero permanente de prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, por estar realizando vida marital con ella y sus dos menores hijos. Es claro para la Sala y así lo acreditó el Subdirector del Ejército Nacional en el trámite de la tutela, que accedió a las pretensiones de BLANCA NELLY REVELO PITACUAR, por lo que, como lo señaló el Tribunal, acaeció el fenómeno de hecho superado y por tal razón denegó el amparo invocado por carencia de objeto.
Sin embargo, erróneamente acude en impugnación el Comandante del Distrito Militar No. 21, para solicitar al Juez Constitucional que dé aplicación al artículo 14 de la Ley 48 de 1993, cuando tal circunstancia no fue discutida en el fallo de primer grado. Si su inconformidad se centra en la exención del servicio militar del compañero permanente de BLANCA NELLY REVELO PITACUAR, no es esta sede constitucional el escenario donde pueda cuestionar tal circunstancia, sino ante el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, quien mediante orden administrativa No. 1295, dispuso el desacuartelamiento de Carlos Alberto Estacio Mejía, sin que para tal efecto hubiera intervenido el juez constitucional, pues recuérdese que tal situación se produjo previamente a la emisión del fallo de primer grado.
Se dispondrá, por Secretaría de la Sala, remitir copia de esta decisión y de la orden administrativa emitida por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, al Comandante del Distrito Militar No. 21, para lo que estime pertinente. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado ENVIAR copia de esta decisión y de la orden administrativa No. 1295 emitida por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, obrante a folios 45 a 48 del expediente, al Comandante del Distrito Militar No. 21, con sede en Ipiales (Nariño).
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ARTÍCULO
28. EXENCIÓN EN TIEMPO DE PAZ. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: (…) g. Los casados que hagan vida conyugal. � ARTÍCULO 14. INSCRIPCIÓN. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento.
Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.
PARÁGRAFO 1 o. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad.
PARÁGRAFO 2 o. La inscripción militar prescribe al término de un (1) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente. � Tutela 146 - 2012 � Obrante a folios 46 a 48 del expediente. 1 7 _1139985127.doc