Micelio
T-66716(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 158 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante FREDDY LEONEL GALEANO SUÁREZ, contra la sentencia del 9 de abril de 2013 por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por los Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta y Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el 24 de febrero de 2013 en el Barrio Carora de Cúcuta, resultó agredido FREDDY LEONEL GALEANO SUÁREZ, siendo detenido por el delito por el porte ilegal de armas. El 25 de febrero de 2013, se realizó la audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento del señor GALEANO SUÁREZ en presencia de su defensor de confianza, y al haberse verificado el estado de inconsciencia del indiciado, se dejó constancia que el allanamiento a la imputación de cargos se realizaría al momento de la recuperación de la conciencia. El abogado defensor interpuso recurso de apelación contra lo decidido en la audiencia, correspondiéndole resolver al Juzgado Segundo Penal con función de Conocimiento de Descongestión, despacho que confirmó lo dispuesto por la primera instancia, en proveído de 12 de marzo de 2013.

En tales condiciones FREDDY LEONEL GALEANO SUÁREZ promueve a través de apoderado demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados con ocasión de las decisiones reseñadas. En sustento del amparo pretendido, señala el apoderado del actor que las audiencias de imputación y medida de aseguramiento no podían realizarse al encontrarse el señor GALEANO SUÁREZ en estado de inconsciencia, toda vez que el parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007, que autorizaba adelantar dichas diligencias tan sólo con la presencia del defensor de oficio o de confianza, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-425 de 2008, requiriéndose entonces de manera obligatoria la presencia del indiciado para llevarlas a cabo.

En ese sentido considera que las decisiones comportan una vía de hecho, al encontrarse fuera de los parámetros legales y en desacato de lo resuelto por la Corte Constitucional. Solicita en consecuencia, se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia reseñadas y se ordene la libertad inmediata del accionante. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, señala que el 25 de febrero de 2013 se traslado al Hospital Erasmo Meoz de esa ciudad y al haberse verificado el estado de inconsciencia de FREDDY GALEANO SUÁREZ, dio aplicación a lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 18 de la Ley 1142 de 2007.

Además, precisa que la Corte Constitucional declaró inexequible apartes del parágrafo 1º del artículo 18 de la ley 1142 de 2007, manteniendo la posibilidad de que ante el juez de control de garantías se pueda legalizar la captura con la sola presencia del defensor público o de confianza. Manifiesta que al trasladarse al hospital y al verificar el estado de inconsciencia del indiciado, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 18 de la ley 1142 de 2007, que establece las formalidades de la imputación y cuyos parágrafos 1º y 2º fueron declarados exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-425 de 2008.

Refiere que conforme a lo anterior, dicho despacho hizo la salvedad que podía realizar la legalización de captura en presencia del defensor de confianza y en razón al estado de inconsciencia del indiciado, el allanamiento a la comunicación de cargos se haría en el momento en que la recuperara. Por ello, considera que no se conculcó el debido proceso del accionante, pues se ciñó a la estructura procedimental e hizo las salvedades correspondientes en cuanto al estado de inconsciencia que le impedía al indiciado ejercer su derecho de defensa material.

Además indica que de acuerdo al informe de vigilancia, FREDDY LEONEL GALEANO SUÁREZ estaba consciente al momento de la captura, y posteriormente entró en estado de inconsciencia según lo manifestado por los agentes de policía y el médico tratante, cumpliéndose con los requisitos del artículo 303 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, advierte que la defensa técnica la ejerció el abogado OCTAVIO BLANCO GONZÁLEZ, quien manifestó las inconformidades sobre las decisiones adoptadas interponiendo recurso de apelación, enviándose las diligencias al superior.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cúcuta negó por improcedente el amparo, señalando para ello que conforme al material probatorio aportado por las autoridades accionadas, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cúcuta realizó la audiencia de legalización de captura, cumplido el requisito necesario de presencia de abogado defensor del procesado, dejando reservada la celebración de la audiencia de formulación de imputación para el momento en que GALEANO SUÁREZ recobrara la conciencia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto advierte que no era posible que se haya proferido medida de aseguramiento antes de haberse adelantado con anterioridad la formulación de imputación. Reitera que las mencionadas diligencias no podían realizarse debido al estado de inconsciencia del señor GALEANO SUÁREZ, ya que el parágrafo 1º del artículo 18 de la ley 1142 de 2007, que las autorizaba sólo con la presencia del defensor de oficio o de confianza, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-425 de 2008 y en ese sentido, resulta obligatoria la presencia del indiciado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

En asuntos como el estudiado donde lo que se discute la validez de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento y formulación de imputación, al no haberse realizado con la participación del señor FREDDY LEONEL GALEANO, SUÁREZ, es claro que en principio la tutela no está llamada a prosperar precisamente por la naturaleza de la vigilancia efectuada por el juez de control de garantías, cuyo fin esencial precisamente es velar por la protección de las garantías esenciales en este tipo de trámites.

Una verificación posterior a las decisiones adoptadas por los operadores judiciales investidos de la facultad de controlar la legalidad de la actividad jurisdiccional y policiva dentro del nuevo sistema de enjuiciamiento penal, por parte del juez de tutela, tiende a desconocer el ámbito competencial propio de tales funcionarios y constituye una intromisión innecesaria en la autonomía judicial que les asiste, siendo que precisamente, al Juez de Control de Garantías le corresponde establecer, tal como lo enseña la jurisprudencia constitucional, si determinada medida de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales practicada por la Fiscalía General de la Nación se adecua a la ley, y si es proporcionada, en cuanto contribuya a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; si es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad.

Adicional a lo anterior, tampoco es procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de hábeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza. En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de Hábeas Corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política y regulado por la Ley 1095 de 2006: "Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine." De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a5 la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.

Las anteriores razones conducen a concluir que la acción de tutela incoada no está llamada a prosperar, en consecuencia, se confirmara la decisión objeto de alzada. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Corte Suprema en sede de casación penal, sentencia del 16 de mayo de 2007, radicado 26310.

LFRA. 28/5/a 11:27 C.R. P.