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T-66714(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 66714 A/. Ángela Patricia Agudelo Carmona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 66714 A/. Ángela Patricia Agudelo Carmona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 141 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por ÁNGELA PATRICIA AGUDELO CARMONA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se impuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, debido proceso, igualdad y vida digna.

Del trámite se enteró al Instituto de Seguros Sociales I.S.S. 1.

ANTECEDENTES

1. ÁNGELA PATRICIA AGUDELO CARMONA promovió proceso laboral ordinario en contra del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., a fin que se declarara que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa, tras haber prestado sus servicios de forma dependiente y subordinada a partir del 30 de agosto de 1996 hasta el 29 de julio de 2003, para que en consecuencia, se condenara al demandado a reintegrarla y a reconocer y pagar en su favor las salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del restablecimiento de la relación laboral; y que de manera subsidiaria, se le condenara a pagarle la indemnización por despido convencionalmente establecida, o en subsidio la indemnización legal, así como las cesantías y la indemnización moratoria.

En el evento en que se considerara que la habían ligado varios contratos de trabajo, deprecó que se condenara al demandado al pago de la indemnización por despido convencional o legal con respecto de cada uno de ellos, así como a las cesantías y a la indemnización moratoria o en defecto de esta última a la indexación. 2. Solicitó además, que se condenará al Instituto de Seguros Sociales a pagarle los siguientes conceptos debidamente indexados: intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones convencionalmente establecidas, primas de servicios legales y extralegales, primas de navidad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y recargos salariales por las horas extras laboradas, los aportes que correspondía efectuar al I.S.S. para la seguridad social y que tuvo que pagar de su patrimonio; la nivelación salarial a partir de enero de 2000 e incremento salarial para los años 2000 a 2003, teniendo en cuenta el porcentaje de aumento reconocido por la autoridad demandada a sus servidores para dicha anualidad; y finalmente, las costas del proceso. 3.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de febrero de 2005, dispuso: (i) condenar al Instituto demandado a reintegrarla al cargo que venía desempeñando hasta la fecha de la desvinculación; (ii) condenarlo a pagarle $8.215.406.00 por incremento salarial, $1.621.175 por vacaciones, $331.142.00 por intereses sobre la cesantía, $2.522.228.00 por prima extralegal, $1.844.697.00 por prima de vacaciones, $1.017.228.00 por auxilio de transporte y $3.061.456 por indexación;

(iii) absolver de las demás pretensiones al demandado; (iv) declarar probada parcialmente la excepción de prescripción; y (v) condenar en costas al instituto. 4. Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, en proveído del 24 de febrero del mismo año, revocó la decisión y en su lugar, dispuso absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas las súplicas incoadas en la demanda y se abstuvo de imponer costas. 5.

Interpuesto el recurso extraordinario de casación por la demandante, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia del 12 de septiembre de 2006, casó la sentencia de segunda instancia en tanto había revocado la de primer grado y en su lugar, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, los literales b, y e del numeral segundo, tercero y cuarto, de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 30 de julio de 2004 (sic); en su lugar declara que entre el 20 de noviembre de 1996 y el 26 de junio de 2003 a las partes las unió un contrato de trabajo, por ende la actora durante dicho lapso de tiempo ostentó la calidad de trabajadora oficial; modifica los literales a, c, d, f, g y h del numeral segundo, en el sentido de condenar al demandado a pagar a la demandante por concepto de incremento salarial $3.530.154.25, intereses sobre la cesantía $165.787.74, prima de servicios $1.381.564.53, auxilio de alimentación $804.201.12, auxilio de transporte $778.998.15, indexación $2.187.737.05.

Declarar probada la excepción de los derechos exigibles con anterioridad al 26 de junio de 2000.

SEGUNDO: ADICIONA la sentencia en cuanto a condenar al instituto demandado a pagar a la actora por concepto de prima de navidad $1.741.371.19 y por devolución por aportes a la seguridad social $1.183.525.00 ”.

6. ÁNGELA PATRICIA AGUDELO CARMONA acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la providencia adoptada en sede de casación pues en la misma no se ordenó su reintegro laboral en aplicación a la convención colectiva de trabajo vigente entre SINTRAISS y el I.S.S., en contraposición a la sentencia emitida con posterioridad por la misma Sala Especializada en fecha 5 de marzo de 2008, en la cual se ordenó el reintegro de Jhon Fernando Henao Gallego al Instituto demandado. 6.1.

Además, por cuanto en la sentencia objeto de censura la Corte no se pronunció respecto al pago de aportes a la seguridad social por parte del I.S.S. a su favor, no obstante haber reconocido la relación laboral y su calidad de trabajadora oficial. 6.2. Indica que su situación es apremiante toda vez que está desempleada, es madre cabeza de familia y carece de recursos para realizar los aportes al sistema general de seguridad social, de suerte que con la decisión que puso fin al proceso, se le está vulnerando su derecho al mínimo vital y el de su familia.

Por lo anterior solicitó: “Primero:…dar el debido tramite (sic) a este escrito de ACCION DE TUTELA como mecanismo transitorio para evitar daño irremediable, Tutelar en mi favor mis derechos Constitucionales como es el derecho a la seguridad social, el derecho al trabajo, el derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad ante la justicia, el derecho a una vida digna, el derecho a obtener protección del estado, y en consecuencia, ORDENAR la revisión de sentencia de casación proferida por la Honorable Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.

Radicación: 26892, Acta No. 65 dada en Santa Fe de Bogotá, D.C. doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006). Segundo: De igual forma y de manera por demás muy respetuosa, solicitó (sic) aclarar el pago de la seguridad social por parte del Seguro Social, ya que se me niega el reintegro laboral y se pretende negarme también el derecho a pensionarme.

Tercero: se revise el derecho que me asiste al reintegro laboral ya que se me reconoció mi estatus de trabajadora oficial y se me debía dar aplicación a la convención colectiva en su artículo 5. Cuarto: se me trate de igual forma como la honorable magistrada de la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, la Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON, Rad.

No. 32292, Acta No. 10, Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008)”.

2. RESPUESTA DEL DEMANDADO Y VINCULADOS 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín allegó copia de su decisión fechada el 24 de febrero de 2005. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la Sala de Casación Penal la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala). 3.2.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.

Con fundamento en lo anterior, deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, pues si bien en su momento la actora agotó los medios de defensa judicial que tenía a su disposición, en virtud de lo cual propició que la Sala de Casación Laboral de esta Célula judicial se pronunciara mediante sentencia calendada el 12 de septiembre de 2006, decisión que estima lesiva de sus derechos pues en la misma no se sostuvo el mismo criterio jurídico y no se adoptó igual decisión en punto del reintegro al I.S.S. que en la emitida con posterioridad el 5 de marzo de 2008; el prolongado interregno transcurrido entre la emisión de las mismas y la interposición del amparo no permite dar por satisfecho el principio relativo a la inmediatez. 5.

En efecto, si el presupuesto en cuestión hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia que le resultó adversa data del mes de septiembre de 2006 y de la que depreca su aplicación en observancia del derecho a la igualdad se remite a marzo del año 2008, la quejosa haya dejado transcurrir más de 5 años para instaurar la solicitud de amparo.

Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, así como que para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado. En el expediente no se adujeron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, por lo que tan solo desidia y desatención son dables predicar de su actuar, razón por la cual palmaria se evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se impetra en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, habrá de decirse que la tutela se ofrece igualmente improcedente aún como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable según lo afirma la censora, en el entendido que en modo alguno se acreditó de que forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia. Si bien la libelista manifestó que por su precaria situación económica, el mínimo vital propio y el de su núcleo familiar se ha visto transgredido, no desplegó ninguna actividad en orden a acreditarlo, motivo por el cual esa presunta afrenta quedó únicamente en el campo de la enunciación, amen que no resulta un despropósito colegir, con fundamento en lo expuesto en precedencia sobre la inmediatez, que el mismo en realidad no ha sido violentado pues sólo de esa manera se explica que la quejosa haya dejado pasar un lapso tan amplio para acudir a la tutela, durante el cual necesariamente su sustento debía ser provisto a través de otros medios.

Sobre el tópico puntualizó la Corte Constitucional: “Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones”.

Por todo lo anterior habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por ÁNGELA PATRICIA AGUDELO CARMONA. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ÁNGELA PATRICIA AGUDELO CARMONA.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 57 � Fol. 3 � Sentencia T-865 de 2006 �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Sentencia T-274 de 2010 PAGE