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T-66713(11-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66713 MARÍA ELSA MARTÍNEZ GARCÍA PRIMERA INSTANCIA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66713 MARÍA ELSA MARTÍNEZ GARCÍA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta N° 178 Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se pronuncia la Sala, en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA ELSA MARTÍNEZ GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 21 Penal del Circuito, Inspección 11 C de Policía, en actuación que involucró al Juzgado 33 Penal Municipal, todos de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia. DEMANDA 1.

Aduce la accionante que el 2 de agosto de 2012, la Inspección 11C de Policía de Suba (Bogotá) al realizar la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 166 Bis No. 51-54 de Bogotá, que le fuera ordenada en despacho comisorio por el Juzgado 33 Penal Municipal de esta ciudad en cumplimiento de la sentencia de 30 de septiembre de 2011 por éste proferida, confirmada el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, emitida contra su progenitora Blanca Ligia Martínez de García, luego de rechazar la oposición presentada, concedió el recurso de apelación en virtud del artículo 338 del C.P.C. 2.

Señala la accionante que junto con su hermano Alexander García Martínez entabló acción de tutela contra las autoridades involucradas, al considerar que tal diligencia de lanzamiento era constitutiva de una vía de hecho vulneradora de sus derechos fundamentales. Tras haberse subsanado la actuación, el amparo fue decidido en el fallo de 10 de octubre de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negando por improcedente la acción constitucional.

Contra esa decisión no fue interpuesto recurso alguno. 3. Indica MARÍA ELSA GARCÍA MARTÍNEZ que en dicha providencia constitucional el cuerpo colegiado señaló que “(…) el citado Inspector 11 de Policía no puede continuar con la diligencia hasta tanto no se resuelva la apelación ”, y que sin embargo, el 25 de abril de 2013, sin desatarse el recurso de apelación, dicho ente policivo continuó con la diligencia de entrega del inmueble, causando graves vulneraciones a los derechos fundamentales de ella y su familia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Esta Sala admitió la demanda de tutela y corrió traslado a las autoridades judiciales para que hicieran uso del derecho de contradicción que les asiste. Igualmente se vinculó a la actuación a la Inspección de Policía 11C de Bogotá y al Juzgado 33 Penal Municipal de la misma ciudad. Al respecto, allegaron las siguientes respuestas: 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adujo que el 10 de octubre de 2012, subsanó el trámite constitucional declarando la nulidad de lo actuado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta ciudad, al advertir la indebida integración del contradictorio, pues no vinculó al Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, razón por la que ordenó el reparto en primera instancia. Indicó que la censura del demandante no se dirige contra el auto de 10 de octubre de 2012, sino que “(…) persiste en la ejecutoria y efectos del proveído del Juzgado 33 Penal Municipal por el delito de perturbación a la posesión, y el actuar de la Inspección de Policía 11C de Bogotá para llevar a cabo el desalojo ordenado en la sentencia (…)”. 2.

El Juez 33 Penal Municipal de Bogotá indicó que profirió sentencia condenatoria el 30 de septiembre de 2011, contra Blanca Lilia Martínez de García (progenitora de la accionante), en la que dispuso el restablecimiento del derecho sobre el mencionado inmueble, entre otras disposiciones. Decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad.

Solicitó que se niegue el amparo deprecado por MARÍA ELSA MARTÍNEZ GARCÍA pues no lesionó derecho fundamental alguno, siendo que sus decisiones se encuentran ajustadas a derecho. Remitió los cuadernos originales del proceso seguido por perturbación a la posesión para una eventual inspección judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de tutela, como se hará en el presente caso, donde la solicitud de amparo se dirige contra el fallo dictado el 10 de octubre de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Además, se abordará la inconformidad que presenta la accionante con la diligencia de lanzamiento celebrada por la Inspección 11C de Policía de esta ciudad. 2.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la acción de amparo constitucional esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la demanda está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 3.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 3.1.

Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 3.2. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que luego de haberse agotado los recursos que contra ella proceden, el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte. 4.

En ese orden de ideas, sea lo primero aclarar que el presente amparo no se dirige contra el auto proferido el 10 de octubre de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado, sino contra el fallo de tutela de 30 de octubre de 2012 de la misma Corporación, en el cual le fueron negados a la accionante y a su hermano los derechos fundamentales reclamados, pues en aquella oportunidad se advirtió que la acción constitucional no puede sustituir la competencia del Inspector de Policía ante quien se adelanta un lanzamiento “ porque es en ese acto procesal en donde tienen derechos los accionantes para hacer oposición al lanzamiento en los términos que se lo permite la legislación colombiana, actuación en la que además la decisión que tomó dicho funcionario se encuentra suspendida por orden asumida en el trámite de la acción, y en la que de otra parte está en trámite recurso de apelación por la orden impartida por el Inspector 11 de Policía, rito procesal éste y autoridades que son los llamados por competencia a resolver los supuestos derechos que alegan los que promovieron la demanda.

Por lo tanto, el citado Inspector 11 no puede continuar con la diligencia hasta tanto no se resuelva la apelación (…) ”. Decisión que no configura causal de procedibilidad alguna, pues se encuentra ajustada a derecho y respetuosa del carácter subsidiario y residual que cobija la acción constitucional. 5. Por otra parte, durante la diligencia de lanzamiento celebrada el 25 de abril de 2013, el Inspector de Policía 11C de Suba – Bogotá en relación con el trámite del recurso de apelación que interpusieron los interesados en oposición al desalojo, indicó que “si se tratase del recurso de apelación interpuesto el día 2 de agosto de 2012, ha de tenerse en cuenta que si bien éste se concedió en efecto devolutivo, no obstante a que se advirtió al apelante para que la expenses (sic) para su trámite y no obra tal pago.

Así las cosas no resulta consecuente que se reclame una apelación cuando necesariamente debió producirse el pago de dichas expensas que como se dijo, no se hizo. Entonces al no producirse el pago de las expensas por obvia razón se surte desiertamente y no puede confundirse la solicitud de copias que fueron autorizadas con el pago de las expensas (…)”.

Situación que determina la procedencia de la diligencia de lanzamiento pues fue declarado desierto el recurso vertical al cual se refería el juez constitucional de primera instancia al mencionar que “(…) el citado Inspector 11 de Policía no puede continuar con la diligencia hasta tanto no se resuelva la apelación ”, lo cual de contera habilitaría para la continuidad de la misma por la autoridad policiva.

Y es que esta Sala no observa lesión a los derechos fundamentales de la accionante a quien además el mencionado Inspector de Policía en la última diligencia (25 de abril de 2013), le concedió la interposición de una nueva oposición en efecto devolutivo de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, es evidente que no es el juez constitucional el llamado a resolver las inconformidades de la accionante, sino las autoridades policivas ante quien presentó la oposición las encargadas de resolver su pedimento de conformidad con las normas civiles de rigor.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del debido proceso contenidos en el artículo 29 Superior.

En este orden de ideas, la Sala debe precisar que las valoraciones de las autoridades accionadas no son constitutivas de causal de procedibilidad alguna, ni comportan la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar la demanda de tutela presentada por MARÍA ELSA MARTÍNEZ GARCÍA de conformidad con lo expuesto. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Devolver el expediente allegado a la actuación calidad de préstamo al Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá. 4. De no impugnarse la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folio 32 cuaderno anexo.