CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 66711 JESÚS MARÍA GÓMEZ ZAPATA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 66711 JESÚS MARÍA GÓMEZ ZAPATA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 142 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JESÚS MARÍA GÓMEZ ZAPATA, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud de la preclusión de la investigación proferida el 10 de febrero de 2012 a favor de la procesada OMAIDA GERTRUDIS RAMÍREZ MORALES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias allegadas al presente trámite, con ocasión de la denuncia formulada por el accionante JESÚS MARÍA GÓMEZ ZAPATA contra la señora OMAIDA GERTRUDIS RAMÍREZ MORALES, “ por cuanto le hizo una escritura que firmó su papá de un lote por los registros y ella se encuentra usando el registro de él y utilizando los medicamentos llamados ferrocyton, ferrociton jalea y pottenvit y a este último le cambio el nombre y lo registro como lutenvit”, la Fiscalía decretó la apertura de instrucción por el presunto delito de usurpación de marcas y patentes en concurso con uso ilegítimo de patentes y ordenó la vinculación de la deunciada a través de indagatoria.
La Fiscalía 43 Seccional calificó el mérito de la instrucción, por lo que emitió resolución de acusación el 4 de agosto de 2011 contra la incriminada como autora del delito de falsedad en documento privado y precluyó la investigación en su favor respecto al delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales.
Dispuso igualmente la compulsación de copias en su contra por el presunto punible de estafa. Impugnada la anterior decisión por el defensor de la acusada, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de febrero de 2012, al desatar la impugnación revocó la acusación dictada en contra de RAMÍREZ MORALES por la conducta punible de falsedad en documento privado y, en consecuencia, precluyó la investigación a su favor.
Así mismo revocó la resolución de 20 de agosto de 2010 que dispuso el embargo de un bien inmueble y un vehículo automotor, al igual que la resolución del 29 de diciembre de 2010 en la que se ordenó el secuestro del rodante. El abogado del accionante presentó ante está Corporación demanda de revisión contra la providencia que precluyó la investigación, la que fue rechazada mediante proveído del 7 de noviembre de 2012 por falta de legitimidad al no haberse acreditado a través de poder especial otorgado al togado para intentar la acción. Decisión recurrida por vía de reposición el cual fue declarado extemporaneo en auto del 30 de enero de 2013.
Agotado el trámite ordinario del proceso, JESÚS MARÍA GÓMEZ ZAPATA promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa integral e igualdad que estima conculcado por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en virtud de la preclusión, por lo que solicita después de realizar un resumen del expediente, que se restablezcan los derechos vulnerados.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada y se hizo extensiva a la Fiscalía 43 Seccional y a la denunciada OMAIDA GERTRUDIS RAMÍREZ MORALES para conformar el contradictorio.
Frente a tal requerimiento, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla expone los fundamentos de hecho y de derecho que nutrió la providencia preclusiva al no haberse acreditado los presupuestos previstos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 para proferir resolución de acusación, con haberse acreditado la ocurrencia del hecho.
Por su parte, el Fiscal 43 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, presenta un recuento de las principales decisiones adoptadas durante la instrucción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional para aspectos constitucionales.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano JESÚS MARÍA GÓMEZ ZAPATA, se orienta a censurar la resolución a través de la cual la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, precluyó la investigación a favor de OMAIDA GERTRUDIS RAMÍREZ MORALES, pues considera que dicho pronunciamiento resulta injusto frente al material probatorio obrante dentro del proceso.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En el caso particular, no podría afirmarse que el mínimo motivo expuesto por el actor se configure en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el despacho judicial accionado para disponer la preclusión de la investigación son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la providencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto que deban ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la valoración de las pruebas que el Fiscal vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante ni siquiera presenta consideraciones que motiven un estudio que alcance a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la misma, en tanto se limitó a presentar un resumen del proceso sin precisar en donde pudo estar la injusticia o arbitrariedad del instructor que calificó el sumario con preclusión. Bajo dicho contexto la acción de tutela resulta improcedente, como quiera que su finalidad no es la de constituirse en escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a las que realizó el Fiscal de conocimiento, porque si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social, razón por la cual el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la providencia de segunda instancia se profirió el 10 de febrero de 2012 y sólo después de 14 meses el ciudadano JESÚS MARÍA GÓMEZ ZAPATA promueven la acción constitucional invocando el amparo para sus garantías constitucionales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían el principio de seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos, sin que por la acción de revisión habilite dicho principio en virtud que se tratan de acciones totalmente independientes.
No obstante lo anterior, de los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales para lograr su acogida, como así le asiste la posibilidad de acudir nuevamente a la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, al amparo de las causales allí señaladas, la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin, o hacerse parte dentro de la investigación que debe continuarse contra la denunciada por el delito de “estafa” conforme lo dispuso el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia del 4 de agosto de 2011 proferida por la Fiscalía 43 Delegada, toda vez que la misma no fue objeto de pronunciamiento por la segunda instancia. Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JESÚS MARÍA GÓMEZ ZAPATA. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11