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T-66710(14-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Impugnación No. 66.710 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 144. Bogotá, D.C., catorce de mayo de dos mil trece. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por JIMMY GUILLERMO HOYOS GUERRERO, contra el fallo de tutela emitido el 3 de abril de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Delitos en contra del Patrimonio Económico y Fe Pública, siendo vinculada al trámite la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, JIMMY GUILLERMO HOYOS GUERRERO promovió acción de tutela en contra de la autoridad atrás indicada, por cuanto, dice, no obstante de que presentó denuncia en contra de Aura Magdalena González Gómez, por la supuesta comisión del delito de abuso de confianza, la accionada se abstuvo de efectuar actuación alguna en aras de esclarecer los hechos puestos en su conocimiento.

Bajo esta óptica, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el acceso de la administración de justicia, de modo que, pretende que por medio de la acción de tutela se revoque la resolución inhibitoria dictada por la accionada el 10 de junio de 2011 y, en su lugar, se le ordene a la demandada realizar una actividad probatoria integral.

FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, mediante fallo del 3 de abril de 2013, negó el amparo reclamado, por cuanto señaló: “tanto el actor como la parte denunciada a través de sus mandatarios estuvieron atentos al desarrollo de la actuación, y fueron varias las oportunidades en que solicitaron la práctica de pruebas, la (Sic) que evidentemente se ordenaron y practicaron y obviamente sirvieron de soporte para adoptar la respectiva decisión. Además, la decisión inhibitoria como se dijo fue apelada significando que las decisiones tomadas tenían la debida comunicación y publicidad, como garantía al debido proceso y el derecho de defensa”.

IMPUGNACIÓN Por medio de apoderado, el demandante impugnó el fallo atrás referido y como sustento insiste en que la actividad probatoria desarrollado por la Fiscalía fue incompleta. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. La censura constitucional se encamina a dejar sin efecto la resolución dicta el 10 de junio de 2011, por la Fiscalía Trece Seccional de Pasto, mediante la cual ordenó el archivo de las diligencias iniciadas con ocasión de la denuncia promovida por el actor. 2. Según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. Por su parte, el art. 322 de la Ley 600 de 2000 señala, en relación con las finalidades de la investigación previa, que en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

A su turno, el art. 325 ejusdem prevé que la investigación previa se realizará en el término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria, al tiempo que el art. 327 agrega que el Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.

A voces del art. 328 de la misma normatividad, la resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. El funcionario judicial, continúa, determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción. 4.

Para el caso, según informa el expediente, el 12 de junio de 2009 ante la Fiscalía Seccional de San Juan de Pasto, Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, JIMMY GUILLERMO HOYOS GUERRERO, a través de apoderado, formuló denuncia por cuanto “la señora Aura María Hoyos de González, hoy difunta, abuela paterna para el denunciante, fue propietaria de varios bienes muebles e inmuebles” (…) “la indiciada Aura Magdalena González Gómez, era sobrina política de la señora Aura María Hoyos de González, quien convivió con la difunta por el lapso de cuarenta años o más, a quien la acogió como si fuera su propia hija, y de manera reciproca la hoy indicada acompañaba a la difunta en todos sus quehaceres y era quien de manera continua administraba los bienes de la hoy difunta” (…) “ es así como luego del fallecimiento de la señora Hoyos de González, a fecha julio 15 de 2008, sus legítimos herederos, entre ellos, el hoy denunciante, ante la iniciación del proceso sucesoral encontraron de manera extraña (…) inconsistencia respecto de la titularidad de los bienes de la causante”.

De modo que, a partir de la referida denuncia se dio apertura a la investigación previa, mediante resolución del 1º de julio de 2009, y se ordenó la práctica de pruebas, actividad que continúo desarrollándose, de manera oficiosa, a petición de la denunciada y de la parte civil. Con base en lo anterior, la Fiscalía Trece Seccional de San Juan de Pasto, mediante resolución del 10 de junio de 2011, profirió resolución inhibitoria de las diligencias, con fundamento en el art. 327 del CPP.

Como fundamento de su determinación señaló: Se tiene que respecto de las escrituras Nos. 5494 y 5495 fueron sometidas a examen pericial y el experto en grafología emite el informe de fecha 28 de septiembre de 2010 y conceptúa que las firmas estampadas en las escrituras señaladas son uniprocedentes con las muestras indubitadas que en vida signó la señora Aura María Hoyos de González, en consecuencia son de su puño y letra.

En cuanto a las restantes escritura, no hay duda que son originales ya que fueron firmadas por quienes acudieron a la Notaria en forma directa y personal, pues una de ellas se refiere a la venta de los lotes y sobre este punto el vendedor ha manifestado que quien entregó el dinero fue la denunciada, es decir, es ella quien realizó tal negociación, nada indica que dichos inmuebles hayan sido de la ahora extinta.

En cuanto al usufructo, tal derecho fue reservado por José Ignacio González al ceder su parte a la señora Aura Hoyos, por tal razón a la muerte de su ex conyugue tal derecho se extingue y ella como legitima propietaria del bien podía, vender, donar, enajenar, etc., dicho bien y debido a esto efectivamente donó el 50% a la denunciada, en el trámite igualmente no se vislumbra delito alguno. En lo que hace relación con el presunto delito de abuso de condiciones de inferioridad, se carece de prueba o indicio que así lo determine, por el contrario se han recepcionado varios testimonios de personas que en nuestro criterio merecen toda credibilidad, no solo por cuanto carecen de interés alguno, sino por cuanto son profesionales, se trata de un sacerdote, un médico, una enfermera y un comerciante, quienes en su manifestación informan que la señora Aura hoyos hasta cerca de su muerte era una mujer lucida, fuerte, caritativa y consciente de sus actos, que incluso hasta escasos días de su muerte (…).

Lo propio podemos expresar en cuanto al presunto delito de abuso de confianza o hurto, (…) sobre el partícula lo que se tiene es información etérea y genérica insuficiente para determinar cuáles eran, cuando, como y donde se perdieron y mucho menos existe prueba que permita inferir quien fue la persona que se apoderó de las mismas. 5. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y las premisas normativas relacionas, en inicio, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de la inmediatez.

En lo que toca con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: 1) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

En el presente caso, teniendo en cuenta que la decisión censurada se profirió en el 2011, el período transcurrido desde la supuesta vulneración supera los dos años, pues la demanda se presentó en marzo del 2013, sin que se evidencie ninguna razón para la inactividad de la accionante ni alguna circunstancia que justifique el ejercicio inoportuno de la acción. Así, entonces, refulge incuestionable que el incumplimiento del requisito de la inmediatez es razón suficiente para declarar improcedente la acción. Adicionalmente, también se constata el incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad, pues si el cargo elevado por el actor se encamina a que el juez de tutela ordene al funcionario competente reanudar la actividad probatoria en el marco de las diligencias adelantadas con ocasión de su denuncia, nada le impide que directamente acuda ante la accionada y de acuerdo con lo previsto en el art. 328 de la Ley 600 de 2000 solicite la revocatoria de la resolución inhibitoria, máxime cuando para exponer su inconformidad contra tal determinación se habilitó la procedencia de los recursos ordinarios, sin que esta sede este diseñada para utilizarse de manera alternativa o supletoria. 6.

Lo dicho, sin que se constate que los denunciados yerros tuvieron ocurrencia, por cuanto la decisión objeto del reproche constitucional se fundó en los medios probatorios allegados a las diligencias y de conformidad con el art. 325 de la Ley 600 de 2000, sin que de manera alguna pueda catalogarse tal determinación como arbitraria o caprichosa.

Así las cosas, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación.

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Folio 145 – 146 del C O de anexos. � C. Const., sent.

T-173/02. � Ídem. LFRA. 23/5/a 10:20 C.R. P.