Micelio
T-6671 (14-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991Ley 418 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 002 Santafé de Bogotá D.C., enero catorce (14) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FERNANDO ANTONIO VARGAS QUEMBA, en contra de la providencia de noviembre 11 de 1999, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela que instauró. La acción de tutela: El mencionado, quien dice actuar en su condición de defensor de derechos humanos, en desarrollo del principio de solidaridad y apoyado en el artículo 10º del decreto 2591 de 1991, persigue a través de la demanda, promovida en contra del Presidente de la República y demás autoridades, que se ponga fin a la denominada zona de despeje o de distensión, la cual fue dispuesta por la Presidencia de la República a través de la resolución 84 del 14 de octubre de 1998 En los cinco municipios que la comprenden (Vista Hermosa, La Uribe, Mesetas, La Macarena y San Vicente del Caguán) habitan cerca de 130.000 personas, contra las cuales las FARC vienen cometiendo abusos, que son de notoriedad pública.

“ homicidios con granadas realizados por miembros de las guerrillas en un hotel de San Vicente del Caguán; la expulsión de la Fiscal Maritza Chaparro; trabajos forzados a la población civil; extorsiones y boleteos a comerciantes y transportadores; robo de ganado, extorsión, confiscación y destierros a ganaderos, restricción a libertad de movimiento y locomoción, de domicilio y de comercio; violaciones al derecho al trabajo; deserción escolar; reclutamiento forzado de menores, jóvenes y adultos y, entrenamiento militar obligado a ciudadanos entre 13 y 60 años, que en realidad se trata de conformación de grupos armados ilegales, con clara violación al derecho a la paz, a la integridad de la familia y a los derechos de los niños; secuestros y asesinatos en los municipios aledaños al despeje; traslado y permanencia de secuestrados en la zona de despeje; asesinatos de pobladores y líderes cívicos en la zona de distensión; cultivo, procesamiento y tráfico de narcóticos; juicios revolucionarios; salida de jueces y fiscales, empleados de justicia y devolución de los despachos a la Alcaldía; expulsión de notarios y funcionarios de la oficina de instrumentos públicos; restricción de la libertad de expresión; violaciones a la intimidad; violaciones a las garantías judiciales.

En general graves crímenes contra la población indefensa y violación por acción u omisión de los derechos humanos y fundamentales por parte del Estado colombiano”. Agrega el actor, además, que la circunstancia de permitir que operen las FARC en la zona como “cuerpo parapolicial” viola igualmente los artículos 2, 13, 209 y 218 de la Constitución Nacional, ya que el mantenimiento y conservación del orden público es una potestad exclusiva del Estado.

Los abusos que comete el grupo guerrillero, en síntesis, son tolerados por el Estado, siendo la medida del Gobierno atacada a través de la demanda contraria al preámbulo de la Constitución y frustrante de las aspiraciones legítimas de las comunidades sometidas a una fuerza armada irregular e ilegal, a las cuales se les están violando sus derechos fundamentales.

Precisa el accionante que personas desplazadas de los municipios anotados le han expresado su temor para instaurar la acción de tutela o darle poder para tal fin, respondiendo por lo tanto su acción al ejercicio del principio de solidaridad y al cumplimiento de sus obligaciones como defensor de derechos humanos. En consecuencia, pese a no mediar poder para ello, la demanda no es “ una actuación injustificada, inconsulta o contraria a los intereses de los pobladores de los cinco municipios incluidos en el despeje”.

La providencia impugnada y el recurso: Para el Tribunal, admitiendo en gracia de discusión que el demandante esté legitimado para actuar como agente oficioso, lo que hace es plantear su inconformidad con la política del gobierno, que en la medida que se encuentra dentro del acto administrativo que declaró la zona de distensión puede demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Las resoluciones dictadas, de otra parte, son de carácter general y abstracto, lo cual hace igualmente improcedente la acción de tutela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6-5 del decreto 2591 de 1991, precisó la primera instancia que adicionalmente no estimó vulnerado el derecho de petición del actor. Simplemente porque el oficio de abril 27 de 1999 que éste le dirigió al Presidente de la República no contiene en concreto ninguna solicitud sino su punto de vista frente a la llamada zona de despeje.

En la sustentación de la impugnación dice el accionante, en primer lugar, que no es verdad que la tutela tenga como fundamento su inconformidad con la política del gobierno de crear una zona de distensión, sino que en ella se reclama la vigencia del Estado de Derecho y de los derechos humanos en todo el territorio colombiano. Es lo que establece el artículo 2º de la Constitución y los tratado internacionales de derechos humanos que vinculan al Estado colombiano. Afirmó, en segundo lugar, que así cuente con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Administrativa la acción la ha propuesto como mecanismo transitorio.

Agregó el recurrente, de otra parte, que al ordenar o aceptar el Gobierno el retiro de las autoridades en los municipios que comprenden el “despeje”, se viola “por acción u omisión” y de manera grave la Constitución y se vulneran y amenazan los derechos humanos no sólo de los 130.000 habitantes de la zona, sino de demócratas como él, que se sienten lesionados por la no vigencia del Estado de Derecho.

Señala que la violación de los derechos humanos está siendo generada por el Estado colombiano y que a quienes corresponde denunciar los delitos es a los servidores públicos, resaltando que el propio Fiscal General de la Nación ha expresado la imposibilidad de investigarlos. Admite contar con otros medios jurídicos de acción, aunque advierte que no son idóneos dado el largo tiempo que tomarían los procesos.

Mientras tanto las violaciones continuarían causando un perjuicio irremediable a los pobladores del área despejada, resultando en tales circunstancias viable la acción de tutela en los términos del artículo 8º del decreto 2591 de 1991. Refiere el impugnante, de otra parte, que el acto administrativo que creó la zona de distensión es sólo aplicable a los 130.000 habitantes de los municipios que la componen, por lo que no corresponde –como lo dijo el Tribunal—a una resolución de carácter general y abstracta.

Dice que en los anexos de la demanda de tutela aparecen informaciones de prensa con nombres de personas a las cuales se les han conculcado sus derechos y garantías en la zona a través de la producción de hechos criminales. Y se opone a que el escrito suyo a que se refirió el fallo apelado no contenga una petición en concreto. Finaliza solicitando que se practiquen los testimonios que pidió en el libelo y que se restablezca el Estado de Derecho y se ratifique “ la vigencia de los derechos humanos en todo el territorio colombiano y la obligatoriedad constitucional de respetarlos y garantizarlos por parte del Presidente y las autoridades de la República a todos los ciudadanos de los cinco municipios comprendidos en la denominada zona de distensión…”.

Consideraciones de la Corte: A pesar de que el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 faculta al funcionario de segunda instancia para ordenar y practicar pruebas como medida previa a la resolución del recurso de apelación, ante la manifiesta falta de legitimidad del accionante es claro que la Sala no dispondrá la realización de las diligencias que solicitó en el libelo y que reiteró en el memorial sustentatorio de la impugnación. El ejercicio de la acción de tutela se encuentra limitado a cualquier persona cuyos derechos fundamentales hayan sido objeto de vulneración o amenaza.

Y a pesar de que el inciso 2º del artículo 10 del decreto 2591 de 1991 admite la posibilidad de agenciar derechos ajenos, ello supone que el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. En el caso examinado no sucede así. La simple afirmación que en dicho sentido hizo el libelista, consistente en el temor que le manifestaron varios desplazados de los cinco municipios para demandar directamente o darle poder para tal fin, es insuficiente para que adquiera la representación de los cerca de 130.000 pobladores de la denominada zona de despeje o distensión. Tales expresiones de personas indeterminadas en manera alguna demuestran que los miles de titulares de los derechos no se encuentren en condiciones para acudir directamente a la tutela, por lo que ante la ilegitimidad del demandante procede la confirmación del fallo objeto del recurso de apelación. Sobra advertir que la manifestación efectuada por el demandante, según la cual siente “perjudicados” sus “derechos democráticos”, no cambia la conclusión. Reclamar a través de la acción de tutela “la vigencia del Estado de Derecho” o genéricamente “la vigencia de la Constitución”, que es en lo que en su momento hizo consistir su afectación, es tanto como exigir a través del mismo mecanismo que no haya violencia o que haya paz.

Aunque naturalmente son aspiraciones legítimas que al no colmarse irritan a los ciudadanos de bien, se trata de una situación que por sí misma no autoriza la utilización de la acción de tutela, la cual fue concebida para la protección de derechos fundamentales individuales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La condición de defensor de derechos humanos que reivindica el actor, por último, tampoco subsana el defecto de legitimidad observado. Simplemente porque la posibilidad de ejercer la acción de tutela únicamente está reservada al afectado en sus derechos fundamentales (quien puede actuar a través de representante), al agente oficioso frente a la hipótesis de que el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de defenderse directamente y finalmente al Defensor del Pueblo y a los Personeros Municipales.

La carta de abril 27 de 1999 que el demandante le remitió al Presidente de la República y cuya fotocopia allegó al libelo no contiene en realidad ninguna petición que se haya debido responder. Se trata de su punto de vista sobre el proceso de paz, de un llamado de atención al gobierno en cuanto a los presuntos abusos de la guerrilla en la zona de distensión e igualmente sobre la posible violación de la ley 418 de 1997 por parte del mismo ejecutivo.

En consecuencia, como se concluyó en el fallo impugnado, de ninguna forma resultó afectado el derecho fundamental de petición. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:

1. NO ACCEDER a decretar las pruebas solicitadas por el recurrente. 2. CONFIRMAR la sentencia de noviembre 11 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela presentada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO VARGAS QUEMBA. 3. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Tutela 6.671 Fernando Antonio Vargas �PÁGINA �9� Tutela 6.671 Fernando Antonio Vargas