República de Colombia Segunda instancia No. 66709 HÉCTOR MAURICIO QUIMBAYO ESCOBAR. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 66709 HÉCTOR MAURICIO QUIMBAYO ESCOBAR. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D. C., mayo dieciséis (16) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por HÉCTOR MAURICIO QUIMBAYO ESCOBAR, frente a la sentencia proferida el 11 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente conculcados por los Juzgados Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y las Directivas del Complejo Penitenciario y Carcelario “COIBA”, autoridades todas con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali mediante sentencia dictada el 14 de abril de 2011, condenó a HÉCTOR MAURICIO QUIMBAYO ESCOBAR a la pena principal de treinta y un (31) meses de prisión, al ser encontrado autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones.
El sentenciado fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente el 18 de agosto de 2011. 2. La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que frente a la solicitud de acumulación jurídica de penas mediante auto de cúmplase fechado 31 de enero de 2013 le informó al actor que: “una vez revisado el sistema de información Siglo XXI, solo le aparece la causa que actualmente vigila este despacho…excluyéndolo así de la posibilidad de acumulación sin aparecer proceso alguno asignado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.
3. HÉCTOR MAURICIO QUIMBAYO ESCOBAR puso de presente que: (i) el 8 de enero de 2013 solicitó a la Oficina Jurídica en donde se encuentra detenido remitiera al Juzgado Cuarto de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, los documentos necesarios con el fin de obtener rebaja de por trabajo pena y estudio; (ii) frente a la decisión que negó la acumulación jurídica de penas impetró que se aclarara; y (iii) el 11 y 20 de enero del año en curso requirió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de esa ciudad para que enviara a su homólogo Cuarto el proceso que cursó en su contra por el delito de receptación. Como para el 21 de marzo de 2013, el peticionario no había recibido respuesta a sus pretensiones, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. La doctora LUZ MARINA SANDOVAL CARRILLO, Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad señaló que efectivamente vigila la pena impuesta al actor por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, que por hechos ocurridos el 23 de agosto de 2010, mediante fallo dictado el 22 de septiembre de 2011 lo condenó a tres (3) años y tres (3) meses de prisión por el delito de receptación. De otra parte, precisó que revisado el reporte del Sistema Siglo XXI y que corresponde al proceso cuya sanción controla el Cuarto de esa misma especialidad, aparece que el 9, 10 y 14 le pasaron, entre otras, la petición de acumulación de penas.
Agregó que “conociendo hasta ahora sobre la petición de acumulación de penas se ordena enviar al expediente al Juzgado 4° de E.P.M.S. de Ibagué para el estudio de dicha figura jurídica”. 3. Por su parte, el titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué después de hacer referencia a la decisión a través de la cual negó la acumulación jurídica de penas y que mediante auto fechado 4 de abril del año en curso le informó al peticionario que por ser ese pronunciamiento de mero trámite, no era susceptible de recurso alguno. Posteriormente, remitió copia del auto interlocutorio dictado el 9 de abril de 2013 por medio del cual resolvió negar la acumulación jurídica de penas elevada por HÉCTOR MAURICIO QUIMBAYO ESCOBAR y dispuso su notificación personal.
4. JHON ELMER ROJAS OTALVARO, Coordinador del Grupo de Beneficio del Complejo Penitenciario y Carcelario “COIBA” de Ibagué, informó que mediante oficio 639 de abril 9 de 2013 le comunicó personalmente al demandante que: “Se tramitó su –Libertad Condicional y Redención de Pena- documentación remitida ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad local mediante oficio 639-COIBA-AJUR-00572 del 08/04/2013 y radicada en la misma fecha ante el Centro de Servicios Administrativos para que sea pasada al despacho para lo correspondiente.
De esta forma, queda contestado de fondo y en forma favorable su derecho de petición”. A su respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho. Por lo expuesto solicitó se declarara improcedente la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante fallo dictado el 11 de abril de 2013, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que “ las pretensiones del accionante se encuentran satisfechas, razón por la que, de haber producido al agravio, éste fue ya reparado, cesó o dejó de existir, y en consecuencia…no puede menos que aceptarse que la se ha consolidado por ese motivo la carencia actual de objeto”.
IMPUGNACIÓN: Si bien, HÉCTOR MAURICIO QUIMBAYO ESCOBAR recurrió el fallo del Tribunal a quo, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por HÉCTOR MAURICIO QUIMBAYO ESCOBAR, está orientada, en últimas, a conseguir que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se pronuncie frente a la acumulación jurídica a que dice tener derecho, y que las Directivas del centro de reclusión en donde está detenido remitan a la autoridad judicial competente la documentación necesaria para que se estudie la posibilidad que se le conceda rebaja de pena por trabajo o estudio. 5.
Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque de la información que reposa en el presente trámite constitucional acreditado está que mediante auto interlocutorio fechado 9 de abril del año en curso, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se pronunció frente a la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por HÉCTOR MAURICIO QUIMBAYO ESCOBAR, decisión que está en trámite de notificación y contra la cual proceden los recursos de ley.
Además, la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario “COIBA” de Ibagué remitió al despacho judicial último referenciado la documentación necesaria para que se estudie la posibilidad de conceder al aquí accionante la rebaja de pena que le pueda corresponder por trabajo y estudio, procedimiento que fue puesto personalmente en conocimiento del libelista (fl. 82 c. Tribunal). 7.
Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente al Juzgado accionado por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 PAGE 14