CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 66706 A/. Víctor Alfonso Agudelo Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 66706 A/. Víctor Alfonso Agudelo Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 141 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de VÍCTOR ALFONSO AGUDELO RAMÍREZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.
ANTECEDENTES
1. VÍCTOR ALFONSO AGUDELO RAMÍREZ fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, mediante sentencia del 26 de junio de 2008 a la pena principal de 96 meses de prisión, como responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años. 2. En auto del 20 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en atención a la modificación introducida por la ley 1236 de 2008 al numeral 4 del artículo 211 del Código Penal y en aplicación del principio de favorabilidad, redosificó la pena impuesta al sentenciado, fijándola en 72 meses de prisión. 3.
Mediante providencia del 2 de enero del año en curso, el citado Despacho negó al condenado la redención de pena por trabajo por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 4. Apelada tal determinación por el penado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en providencia del 25 de febrero último, la confirmó. 5. El citado Agudelo Ramírez, por conducto de apoderado, acude a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la negativa a la redención de su pena.
Funda su disenso en el hecho de haberse efectuado el incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la ley 890, el cual califica de desproporcionado si se tiene en cuenta que el mismo fue fijado por el legislador en atención a los mecanismos de negociación previstos en el sistema penal acusatorio, pero con la prohibición prevista en el artículo 199 de la ley 1098, queda sin la posibilidad de acceder a dichos beneficios, de manera que, concluye, dicho incremento, queda sin fundamento como “política punitiva”. 5.1.
Precisa que al haberse efectuado el aumento de la pena con base en la precitada ley 890 en el proceso de dosificación de la sanción, se vulneró el principio de proporcionalidad, pues el mismo carece de justificación frente a lo normado en la sentencia de casación del 27 de febrero de 2013, radicado 33.254 5.2. Por lo anterior solicita se tutelen los derechos que fueron vulnerados y en consecuencia se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga “proceda de inmediato a dejar si efecto el auto de sustanciación mediante el cual negara la redención de pena por trabajo y estudio y por esa vía la libertad por pena cumplida, previa redosificación de la pena de prisión que le fuera impuesta a mi defendido por el juzgado penal del circuito de Riosucio Caldas, y ordene la libertad inmediata del señor VICTOR ALFONSO AGUDELO RAMIREZ”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dijo que se atenía a los argumentos expuestos en la providencia proferida el 25 de febrero último, de la cual adjuntó copia. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, luego de hacer mención a los diferentes pronunciamientos emitidos dentro del proceso que cursó en contra del quejoso, en punto a los argumentos que soportan la petición de amparo, precisó que al existir la prohibición legal, no era dable acceder a la redención de pena deprecada, máxime si ya fue dilucidado en el tema relativo a que dicho descuento tenía el carácter de beneficio y no de un derecho.
Destacó el funcionario que en punto a la redosificación de la sanción “jamás de los jamases se le ha deprecado a esta Célula de la judicatura un pedimento de ese talante”, lo cual desnaturaliza la esencia de la acción de tutela al ventilar un asunto que aún no ha sucedido, ya que no se trata de un procedimiento alternativo y que por ende se torna “reluctante y contradictorio con la teología de la acción tutelar”.
Sobre el derecho a la igualdad, añadió que a partir del análisis efectuado por la Sala de Casación Penal en el fallo del 27 de febrero de 2013, radicado 33.254, en virtud de la ley 1121 de 2006 se concluyó que los incrementos de la ley 890 de 2004 resultan inaplicables para delitos como la extorsión, situación muy distinta en aquellas conductas que por razones de política criminal y a la “lesividad, nocividad y alto impacto social, encuentran incrementada su punibilidad en aras de una condigna censura” y que por lo mismo no afectan los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, como acontece para un delito contra la libertad y formación sexuales, regida por la ley 1098 de 2006, luego no existe argumento que tenga eco para pregonar la citada garantía. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, confrontada la demanda de tutela con los elementos de prueba allegados al expediente, sin hesitación alguna puede decirse que el amparo que se depreca se torna abiertamente improcedente. 3.1. En efecto, las decisiones emitidas tanto en primera como en segunda instancia cuestionadas, giran en torno a la negativa de la redención de pena por trabajo o estudio en su momento deprecada por el sentenciado y aquí accionante, en atención a la prohibición prevista en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, mientras que en el libelo de tutela su apoderado pretende la redosificación de la sanción al considerar arbitrario el incremento efectuado con fundamento en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 frente a la aplicación de aquel precepto, temas que sin lugar a dudas resultan ostensiblemente disímiles.
Siendo así las cosas, la discusión que ahora plantea el mandatario judicial no corresponde dilucidarla al juez de tutela por dos razones primordiales: la primera porque, según se vio, el asunto que llegó a conocimiento de los funcionarios accionados giró única y exclusivamente sobre la redención de pena por trabajo y estudio; y la segunda, que tiene que ver con la inaplicación de la ley 890 en los términos pretendidos, necesariamente comporta una redosificación de la sanción impuesta, aspecto que en virtud a la ejecutoria de la sentencia, deberá ser dirimido a través de la acción de revisión, de conformidad con el numeral 7º del artículo 192 de la ley 906 de 2004, esto es, por variación de la jurisprudencia respecto de la punibilidad.
Lo anterior en atención a lo señalado en la sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33.254, que es precisamente el precedente aducido por el mandatario judicial en la demanda de tutela, en donde la Sala de Casación Penal consideró vulnerada la garantía fundamental de proporcionalidad de la pena con la aplicación del artículo 14 de la ley 890 de 2004 a un asunto en el que, por virtud del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, no proceden las rebajas por aceptación de cargos. 3.2.
Entonces, si el apoderado estima que la situación de su prohijado se asemeja a la resuelta en la precitada decisión, tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial igualmente idóneo y eficaz al cual debe acudir, circunstancia que por sí sola hace improcedente la petición de amparo, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional. 4.
Queda entonces claro que ningún derecho fundamental se quebrantó al actor, motivo por el cual la tutela de los derechos fundamentales demandados resulta a toda luces improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por VÍCTOR ALFONSO AGUDELO RAMÍREZ, a través de apoderado.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE