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T-66704(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66.704 HEIVAR MINA VILLEGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 141. Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor HEIVAR MINA VILLEGAS, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, trámite al que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y a los JUZGADOS 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de la ciudad de Popayán, así como a todos los intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el apoderado del accionante que mediante sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Popayán, este fue condenado a la pena principal de 16 años y 8 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo cometido en el mes de enero de 2006.

En la aceptación de cargos, su representado solicitó el otorgamiento de los beneficios por colaboración eficaz y la rebaja de hasta un 50% de la pena. Sin embargo, en dicho fallo sólo le fue descontada 1/6 de la pena por cooperación, siendo denegada la otra solicitud por expresa prohibición del articulo 11 de la ley 733 de 2002, norma que, en su sentir, no le cobijaba al haber sido derogada tácitamente por el Código de Procesamiento Penal que entró a regir el 1º de enero de 2005.

Narra que interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, quien se opuso a la aplicación del principio de favorabilidad que había deprecado con el fin de obtener el reconocimiento de la rebaja de hasta el 50%, por haberse acogido a sentencia anticipada, conforme lo establecido en la ley 906 de 2004.

Posteriormente su apadrinado solicitó, ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la redosificación de la pena, la cual le fue negada. Por ello interpuso recurso de reposición y apelación, siendo el primero de ellos desatado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), y el otro por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ambos de manera desfavorable.

Considera que los operadores judiciales mencionados han violentado los derechos fundamentales de su poderdante, al negarse a concederle, por favorabilidad, la rebaja punitiva que merece al haberse acogido a sentencia anticipada. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados, y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones antes mencionadas, en lo pertinente al no reconocimiento de la rebaja punitiva deprecada, para que en su lugar sea concedida la misma.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Manifestó que la vigilancia de la condena impuesta al accionante estuvo en cabeza de ese despacho judicial hasta el mes de febrero de 2011, cuando el proceso fue remitido a su homólogo en la ciudad de Palmira.

En todo caso, adujo no haber vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales, por ello solicitó declarar improcedente la petición de amparo. 2. Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Destacando que el accionamiento está dirigido concretamente a atacar la decisión de segundo grado proferida por esa Colegiatura, solicitaron que el mismo fuera denegado por que no cumple con el requisito de inmediatez, pues hasta ahora han transcurrido más de 3 años desde la fecha en que fue proferida esa sentencia. No obstante, respaldaron los razonamientos consignados en su providencia para desatar el recurso de apelación puesto a su consideración, aportando copia de la decisión a que hicieron referencia. 3.

Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas frente al proceso objeto de cuestionamiento, para finalmente anotar que las decisiones por medio de las cuales se negó la redosificación solicitada por el actor contienen los fundamentos jurídicos que denotan la falta de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca.

Anexó copia de las providencias referenciadas en su informe. 3. Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán. Anotó que la sentencia dictada en contra del actor estuvo de acuerdo con la normatividad vigente para la época del respectivo trámite y los pronunciamientos jurisprudenciales existentes, por lo que no puede afirmarse que se incurrió en alguna vía de hecho, y por ende en la violación al debido proceso, pues en ella se aplicó la pena que correspondía, sin que tuviera derecho a rebaja por sentencia anticipada por expresa prohibición legal, lo cual fue de conocimiento del actor y en tal sentido aceptó los cargos.

Argumentó que no fue posible la aplicación favorable de la ley 906 de 2004, ya que el delito de secuestro extorsivo, para la época de los hechos y la sentencia, estaba excluido de beneficios por disposición de la ley 733 de 2002, la cual tenía aplicación en el Departamento del Cauca durante el año 2006, mientras que aquella normatividad sólo entró a regir a partir del 1º de enero del año 2007 en ese lugar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el ciudadano HEIVAR MINA VILLEGAS, en tanto ella involucra directamente a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Popayán y Buga, de las cuales esta Corporación es superior funcional.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Y recordemos que uno de tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que “se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

Este, al igual que los demás requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple la condición de procedibilidad de la acción de tutela antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

Como vemos, la solicitud de amparo presentada por MINA VILLEGAS está orientada, en el fondo, a cuestionar el monto de la pena de prisión que le fue impuesta, luego de ser declarado penalmente responsable por la comisión del delito de secuestro extorsivo. Considera, el actor, que esta debió ser menor de habérsele concedido las rebajas punitivas que, estima, tenía derecho por haberse acogido a sentencia anticipada en el mes de febrero de 2007, y que no podían negárseles con base en la ley 733 de 2002, pues las prohibiciones contenidas en dicho cuerpo normativo se entendían tácitamente derogadas para la fecha en que sucedieron los hechos (enero de 2006), con la expedición de la ley 906 de 2004, la cual debió de ser aplicada a su caso de forma retroactiva y favorable.

En ese sentido, pretende acceder a las rebajas punitivas que le fueron denegadas por expreso mandato del articulo 11 de la mencionada ley 733, y para ello pide dejar sin efectos (i) las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en su contra por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, los días 15 de febrero y 5 de junio de 2009, respectivamente, en las cuales no se accedió a tal aspiración;

(ii) así como los interlocutorios que, en la fase de ejecución de su condena, tampoco han procedido a reconocerle tales beneficios por remitirse a lo resuelto en aquellas providencias por los Jueces de conocimiento. Pese a toda esa insistencia, debe resaltar la Sala que no encuentra constancia alguna en el expediente que sugiera que frente a las sentencias dictadas en su contra, el actor haya agotado completamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial puestos a su alcance, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea, no interpuso el recurso extraordinario de casación, luego de que le fuera resuelto el de apelación dirigido a atacar el fallo de primer grado.

Luego, entonces, como el demandante no empleó los medios de impugnación que tuvo a su alcance para exponer sus inconformidades, esa omisión no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan la presente solicitud de amparo que, según se plasmó, no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) En ese sentido, no resulta admisible que el actor, pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, remover la firmeza de los fallos y decisiones interlocutorias cuestionadas sin que previamente hubiera cumplido con el ejercicio de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal le brinda, providencia que goza de presunción de acierto y legalidad.

Como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo la Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Y si, de otro lado, se entendiera que lo pretendido por el actor es también obtener una variación positiva de su situación jurídica con base en un nuevo criterio jurisprudencial, como el que estima se encuentra consignado en la sentencia emitida el pasado 27 de febrero por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (radicado 33.254) citada en su libelo, debe de igual manera pregonarse la improsperidad del presente accionamiento, puesto que para la definición de ese asunto existiría un derrotero legalmente previsto, del que el demandante puede perfectamente valerse, como sería el caso de la acción de revisión contemplada en el articulo 220 de la ley 600 de 2000, alternativa jurídica que indudablemente desplaza la intervención del juez de tutela debido al carácter subsidiario que rige a éste mecanismo excepcional consagrado en el mencionado articulo 86 de la Constitución Nacional.

Según todo lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por el sentenciado HEIVAR MINA VILLEGAS, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por HEIVAR MINA VILLEGAS, a través de apoderado judicial.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 31 de mayo de 2011. � Auto del 7 de septiembre de 2011. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � “Artículo 220.

Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. (…)”. _1247636078.doc