República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66702 JOSÉ ILDEGAR VANEGAS ORTIZ PRIMERA INSTANCIA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66702 JOSÉ ILDEGAR VANEGAS ORTIZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta N°173 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala, en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ ILDEGAR VANEGAS ORTIZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES De la farragosa e ininteligible demanda de tutela se pueden extractar los siguientes hechos:
1. JOSÉ ILDEGAR VANEGAS ORTIZ presentó demanda ordinaria laboral contra Aristobulo Bernal cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, quienes en primera y segunda instancia, respectivamente, concedieron las pretensiones de la demanda. Iniciada la ejecución de la sentencia, el Juzgado Civil del Circuito Adjunto de Funza ordenó el remate de los bienes del deudor. 2.
Por considerar que al interior del trámite que se viene de referenciar se habían vulnerado sus derechos fundamentales, el señor Aristóbulo Bernal promovió acción de tutela contra el Juzgado Laboral Adjunto al Civil del Circuito de Funza, actuación de la que conoció, en primera instancia, La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien en fallo de 7 de febrero de 2013 concedió el amparo deprecado y en consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró el mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo; decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2013. 3.
El accionante VANEGAS ORTIZ presenta demanda de tutela contra los fallos de tutela de 7 de febrero y 13 de marzo de 2013 por considerar que con los mismos se están vulnerando sus derechos fundamentales -no especifica cuáles- ya que a su juicio, la acción de tutela que promovió Aristóbulo Bernal y que dio lugar a que se declarara la nulidad de todo el proceso ejecutivo es constitutiva de vía de hecho en tanto que las autoridades demandadas en su condición de jueces constitucionales, no valoraron en debida forma las pruebas y efectuaron una interpretación sesgada de los hechos que dieron lugar a la petición de protección invocada por el señor Bernal.
Por otra parte, aduce que la demanda de tutela a que se viene haciendo alusión nunca debió ser admitida a trámite, como quiera que la misma resulta abiertamente temeraria, en tanto que el mismo accionante ya había promovido otra acción de igual naturaleza y con la misma finalidad. Finalmente concluye que “los fallos arbitrarios aquí tutelados reviven términos sin justificación ataca situaciones que se hicieron en el marco de la legalidad, despoja al juez de sus facultades y poder, vulnera su autonomía y premian la mala fe y temeridad del demandado y su apoderado, desconociendo la prevalencia de los derechos laborales”. 4.
Sus pretensiones las encamina a que se ordene suspender los efectos de los fallos de tutela objeto de cuestionamiento “…con el fin de que sea la HONORABLE SALA la que analice las razones que le asisten al TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, haciendo la respectiva revisión de los tres procesos que allegué al TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL JUNTO CON EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN, ya que con esas nuevas circunstancias mis derechos laborales, constitucionales y legales se ve [sic] seriamente afectados, ni decir lo que representa económicamente, pues después de la entrega de los vehículos, fueron destinados para pagar deudas y a la fecha mi sustento diario depende de uno de ellos…”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento se ordenó correr traslado de la demanda a las Corporaciones accionadas para garantizar el ejercicio de su derecho de contradicción y para que aportaran la información pertinente. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió que en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, conforme con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es un mecanismo procesal válido para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de tutela, como se hará en el presente caso, donde la solicitud de amparo se dirige contra los fallos dictados el 7 de febrero y 13 de marzo de 2013, por las Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. 2.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la acción de protección constitucional esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la demanda está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 3.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 3.1.
Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 3.2. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 3.3.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 3.4.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 4. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 5. En ese orden de ideas y conforme con la argumentación antecede, la demanda de tutela promovida por JOSÉ ILDEGAR VANEGAS ORTIZ, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar la demanda de tutela promovida por JOSÉ ILDEGAR VANEGAS ORTIZ. 2. Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.