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T-66701(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66701 JHON BAYRON GARCÍA RODRÍGUEZ y otro. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66701 JHON BAYRON GARCÍA RODRÍGUEZ y otro. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 142 Bogotá, D. C., mayo nueve (9) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente con la acción de tutela instaurada por los ciudadanos JHON BAYRON GARCÍA RODRÍGUEZ y LUIS FRANCISCO PINTO TUMAY, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Antioquia y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 7 de junio de 2012, en los que la Policía Nacional les incautó “130 paquetes con envolturas plásticas, color amarillo y negro, con un peso de 395.5 kilos de cocaína, dos armas de fuego de defensa personal ”, entre otros elementos, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Dabeiba, Antioquia, adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra JHON BAYRON GARCÍA RODRÍGUEZ por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, y a LUIS FRANCISCO PINTO TUMAY solo por la primera conducta punible referenciada.

Cargos a los cuales se allanaron los investigados. 2. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación con aceptación de cargos por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 3. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Antioquia, que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, condenó a los acusados a las penas principales de doscientos treinta y cuatro punto cinco (234.5) y doscientos veinticuatro (224) meses de prisión, respectivamente, al ser encontrados autores responsables de las conductas punibles señaladas por el ente acusador. 4.

Alegando la presunta vulneración al principio de incongruencia, la defensa técnica interpuso el recurso de apelación solicitando se readecuara la pena, alegando que se les dedujo la circunstancia específica de mayor punibilidad prevista en el numeral 3° del artículo 384 del Código Penal “la cual no fue imputada por la Fiscalía a los procesados de acuerdo con los registros de audio de la diligencia respectiva en la que sus representados se allanaron a cargos”. 5.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia por violación al debido proceso, en especial a lo previsto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, improbó el allanamiento a cargos, no sin antes señalar que: “Sólo con el fin de evitar nuevas dilaciones en este asunto, la Sala debe advertir que la solución que escoja la Fiscalía para enmendar el error en que ha incurrido, -que fue de pleno conocimiento de la defensa, quien se limitó a seguirlo para intentar derivar las consecuencias en su favor-, debe atender a que los procesados tengan la posibilidad de allanarse y obtener la contraprestación punitiva a que se hubieren hecho acreedores en su primera oportunidad, si libremente deciden persistir en la terminación anticipada del proceso”. 6.

En vista de lo anterior, JHON BAYRON GARCÍA RODRÍGUEZ y LUIS FRANCISCO PINTO TUMAY acudieron al presente trámite constitucional en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, porque consideran que lo procedente en la actuación penal referenciada era redosificar: “la pena en aras de buscar la solución menos traumática y que no conllevara a una reforma en peor como apelantes únicos; pues la Fiscalía pudo haber subsanado la imputación jurídica en otras instancias procesales antes del fallo y no lo hizo, incluso ni apeló el fallo ni se pronunció como sujeto no recurrente”.

Motivo por el cual solicitaron, “se ordene redosificar la pena para ajustarla a la imputación jurídica que se realizó y frente a la cual nos allanamos”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al Tribunal accionado y dispuso vincular a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por JHON BAYRON GARCÍA RODRÍGUEZ y LUIS FRANCISCO PINTO TUMAY. 2.

La Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Medellín y Antioquia, después de hacer referencia a las diferentes etapas por las que ha pasado la actuación penal que cursa contra los accionantes y aceptar el error puesto de presente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, señaló que el 9 de abril del año en curso solicitó audiencia de aclaración a la formulación de imputación, con el fin de darle la oportunidad a los imputados que manifiesten su voluntad de allanarse o no a los cargos endilgados.

Agregó que está a la espera de que el Centro de Servicios Administrativos fije fecha para llevar a cabo la referida audiencia preliminar, “de lo cual, ya tiene conocimiento la defensa”. 3. El doctor DORIÁN ARBOLEDA RESTREPO, titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Antioquia, señaló que conforme a las directrices fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Adjunto adscrito a ese despacho, cesó en sus funciones.

De otra parte, puso de presente que en cumplimiento a lo ordenado por el superior funcional y debido a que no era procedente fijar diligencia alguna en sede de conocimiento, el 15 de abril del año en curso dispuso que por intermedio del Centro de Servicios Administrativos se remitieran las diligencias a la Fiscalía competente, la solicitud de audiencia “de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda se solicita a esta Corte, resolver como Juez constitucional sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por JHON BAYRON GARCÍA RODRÍGUEZ y LUIS FRANCISCO PINTO TUMAY frente a la decisión proferida el 5 de abril de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia en la actuación penal que se les adelanta por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 3.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 4.

Revisada la documentación que hace parte de este trámite constitucional a primera vista advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque a los demandantes se les viene brindando las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que la autoridades judicial accionada ajustó su proceder al procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

En efecto: tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en aras de proteger el principio de congruencia a que hace referencia el artículo 488 de la codificación última referenciada, y amparada en jurisprudencia nacional aplicable al caso, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, dejó sin efecto jurídico la sentencia condenatoria dictada contra los aquí accionantes e improbó el “allanamiento a cargos”.

En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación adelantara los trámites necesarios con el fin de brindarles la posibilidad de allanarse y obtener la contraprestación punitiva a que se hubieran hecho acreedores en su momento, “ si libremente deciden persistir en la terminación anticipada del proceso”. Actuación penal que en este momento se encuentra en curso, y en la que, según lo informado por el titular de la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Medellín y Antioquia, está pendiente que se lleve a cabo la audiencia de formulación de imputación. 5.

Las anteriores circunstancia hacen inferir a la Sala que el Tribunal demandado ajustó su proceder a la Constitución y la ley, porque al advertir irregularidades en la audiencia de formulación de imputación, resolvió tomar las correctivos que consideró necesarios, proceder que lejos está de ser visto arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 6.

En este punto precisa la Sala que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 7.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que hizo la Sala accionada. 8. A lo ya expuesto, que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que JHON BAYRON GARCÍA RODRÍGUEZ y LUIS FRANCISCO PINTO TUMAY, no demostraron haber presentado solicitud alguna que acredite que las autoridades accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia o el Delegado de la Fiscalía General de la Nación al que le fue asignada la carpeta relativa a la actuación penal que se les adelanta por los delitos tantas veces mencionados, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por JHON BAYRON GARCÍA RODRÍGUEZ y LUIS FRANCISCO PINTO TUMAY.

Afirmación que cobra relevancia si en cuenta se tiente que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma. Criterio nada novedoso toda vez que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 9.

Así pues, al no estar acreditada la vulneración de la garantía fundamental a que hicieron referencia los demandantes en el escrito de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente. 10. Además, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación ante el funcionario judicial asignado por la Constitución y la ley para resolver el asunto, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se quieren hacer valer en esta sede, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al Juez de tutela para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

Y, No se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, los actores aún cuentan con la posibilidad de allanarse a cargos, y en caso de no estar de acuerdo con la pena que se les imponga, si a bien lo tienen, pueden interponer los recursos que consideren pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por los ciudadanos JHON BAYRON GARCÍA RODRÍGUEZ y LUIS FRANCISCO PINTO TUMAY. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-950 de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de julio y 14 de septiembre de 2009, y 30 de noviembre de 2006.

Radicados 31280, 32172 y 25108. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 8 16