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T-66700(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 1ª Instancia 66.700 JOSÉ LEONARDO DÍAZ POVEDA Tutela de 1ª Instancia 66.700 JOSÉ LEONARDO DÍAZ POVEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 141- Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LEONARDO DÍAZ POVEDA, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía 70 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, libertad, trabajo e igualdad. Al presente trámite se vinculó a la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico de la misma ciudad, al doctor German Rojas Clavijo –apoderado de la parte civil-, a Gonzalo Carrillo Castillo y José Armando Díaz –coprocesados dentro del proceso penal cuestionado-.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 19 de abril de 2011, la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad Segunda de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá dispuso precluir la investigación penal adelantada en contra de JOSÉ LEONARDO DÍAZ POVEDA y otros, por prescripción de los delitos de falsedad en documento público y documento privado; y la inexistencia de la conducta delictiva de fraude procesal. 1.2.

Contra esa resolución el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación y el 12 de marzo de 2013 la Fiscalía 70 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó parcialmente. En consecuencia, ordenó, entre otros, continuar la investigación respecto de la última infracción penal.

1.3. JOSÉ LEONARDO DÍAZ POVEDA, quien acude a través de apoderado judicial, instauró tutela contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso, libertad, trabajo e igualdad, por haber conocido de fondo la alzada propuesta por el apoderado de la parte civil cuando, en su sentir, lo procedente era declarar desierta la impugnación por falta de sustentación. Adujo que el referido abogado no argumentó en debida forma las razones por las que se encontraba en desacuerdo con la determinación del A quo, razón por la que el Fiscal demandado se extralimitó en sus funciones, pues ante tales falencias se debió abstener de estudiarla de fondo.

Solicitó ordenar a la accionada emitir un nuevo pronunciamiento en el que declare desierto el recurso de apelación, interpuesto por la parte civil, por carecer de técnica jurídica. 2. La respuesta El Fiscal 70 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá manifestó que si bien los argumentos expuestos por la parte civil fueron lacónicos, ello no podía ser un obstáculo para decidir de fondo o, de lo contrario, hubiese ocasionado una clara denegación de justicia, en contravía de lo estipulado en el artículo 229 de la Constitución Política.

Indicó que no se han vulnerado los derechos invocados por el peticionario por lo que solicitó desestimar sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, libertad, trabajo e igualdad, al resolver de fondo la alzada propuesta por el apoderado de la parte civil cuando en su sentir, lo procedente era declarar desierta la impugnación por falta de sustentación. 2.

Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar su desacuerdo dentro de la etapa de instrucción y, eventualmente, dentro de la etapa de juzgamiento.

En el presente caso, está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha calificado el mérito del sumario dentro de la investigación que se adelanta contra el accionante. En consecuencia, como la causa que se sigue en su contra está en curso, no le es permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.

De allí que, para la Sala, no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, dentro de la etapa de instrucción y eventualmente en sede de juzgamiento, de apelación de la sentencia y, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente a un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por el apoderado judicial de JOSÉ LEONARDO DÍAZ POVEDA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Cfr. folios 59 a 61 – Cuaderno No.1. � Cfr. 62 a 81 ibídem. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 7