CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 004 Santafé de Bogotá D.C., dieciocho de enero de dos mil. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional, contra el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 1.999 por el tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que amparó el derecho al debido proceso a la empresa INVERSIONES SINAI LTDA. por hallarlo vulnerado por dicha Institución. LA ACCION: Con la expresa advertencia de que actúa “en nombre y representación legal de la persona jurídica denominada INVERSIONES SINAI LTDA.”, el ciudadano LUIS FERNANDO SANCHEZ LOPEZ, interpuso acción de tutela contra Policía Nacional y el Cabo Primero Maximiliano Revelo Sua, afirmando que la sociedad mencionada, de la que además es socio, adquirió una retroescavadora marca Hitachi, modelo EX200-2, No. se serie 147-69497 y No. de motor 6BDIT-727881, la cual estuvo involucrada en un proceso penal que se tramitó en la Fiscalía 5ª de Patrimonio Económico de la ciudad de Armenia, despacho en donde una vez se efectuaron los estudios técnicos del caso ordenó su entrega, materializándose la misma el 23 de junio de 1.997 por la Administración de Bienes de la Fiscalía Seccional del Quindío y la Unidad de Automotores de la SIJIN de ese mismo departamento.
Sin embargo, enfatiza que el 13 de octubre de 1.999, estando la referida maquinaria trabajando en la finca SINAI, el Cabo Primero José Maximiliano Revelo Sua, miembro adscrito a la SIJIN de Cundinamarca y domicilio en Zipaquirá, “decomisó el mencionado equipo porque según él, se le dio la gana y porque no le fueron cancelados $40’000.000 que requería para no proceder al decomiso de la misma, teniendo como base y fundamento para ello, una fotocopia de una denuncia penal y una fotocopia de una factura donde aparecen los números de una Retroexcavadora, que no corresponden a los originales del sistema de identificación de la que es de nuestra propiedad”, procediendo en consecuencia, a levantar el acta No. 0035 de esa fecha, pero sin que la haya judicializado, pues no ha sido puesta a disposición de ninguna autoridad, manteniéndose en la Policía Nacional, no obstante que no medió flagrancia de la comisión de un hecho punible en el inmueble en el que se encontraba la maquinaria, ni orden judicial que dispusiera tal actuación, por lo que, concluye, no se presentaban las circunstancias previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal para que el referido miembro de la Fuerza Pública actuara en cumplimiento de funciones de Policía Judicial, como que tampoco obraba bajo dirección de un Fiscal, esto es, vulneró los artículos 309 y 320 ibídem y el 29 de la Carta Política e incurrió en vías de hecho afectando sus derechos fundamentales y causándole a la empresa graves perjuicios.
Así, al referirse a los derechos vulnerados reitera que el proceder del Cabo José Maximiliano Revelo fue caprichoso, doloso y sin competencia ni fundamento fáctico, pues se hizo con violación del debido proceso y el derecho previsto en el artículo 29 de la Constitución que establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, si se tiene en cuenta la retroescavadora ilegalmente decomisa ya había sido objeto de investigación penal en donde las autoridades competentes ordenaron su entrega a su favor.
También, agrega, se ha lesionado su derecho al acceso a la administración de justicia al no haber puesto a disposición de ninguna autoridad judicial el bien decomisado, como igualmente se afecta el derecho a la propiedad privada y el del trabajo ya que la sociedad no puede desarrollar su objeto social y “el suscrito tampoco puede como persona natural realizar sus labores propias de su profesión y de las que derivo mi sustento diario”.
Por tanto, solicita que se declaren violados los derechos a que ha hecho alusión, que “como mecanismo definitivo y/o en su defecto como mecanismo transitorio” se afirme la ilegalidad del decomiso y se ordene la devolución inmediata de la retroescavadora, se compulsen copias a la Justicia Penal Militar para que se investigue al Cabo José Maximiliano Revelo Sua por los delitos cometidos y que se condene a los responsables de los hechos que motivaron esta tutela, el pago de los perjuicios ocasionados.
EL FALLO: Haciendo en primer lugar algunas precisiones sobre la naturaleza de este mecanismo constitucional de amparo y de puntualizar que como la Policía Nacional no dio respuesta oportuna a lo solicitado por la Magistrada Ponente durante el trámite tendría por ciertos los hechos denunciados en esta tutela, afirmó el Tribunal que, efectivamente, la actuación del Cabo Maximiliano Revelo Sua desconoció el debido proceso “que le asiste al propietario de la retroescavadora”, al proceder a su decomiso sin que, aún 15 días después, se hubiera dejado a disposición de la autoridad judicial que adelanta la investigación que dio origen a ello, impidiéndole al accionante, así, que adelante las gestiones necesarias para defender sus derechos, enfatizando que “en el cuanto a la incautación, en el acta visible a folio 20 del expediente se exponen las razones que la determinaron, concretamente porque dentro de los números de identificación se halló el 69092, el cual concuerda con el de otra de similares características que figura hurtada.
Frente a lo anterior no observa la Sala irregularidad alguna que haga necesaria la intervención del Juez constitucional, como quiera que estamos frente a la aprehensión de un bien”. En consecuencia, amparó el derecho al debido proceso de la empresa INVERSIONES SINAI LTDA. “representada por LUIS FERNANDO SANCHEZ LOPEZ, vulnerado por la Policía Nacional”, ordenándole al Director de dicha institución que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho fallo se hiciera lo necesario para que la retroescavadora a la que se refiere la acción de tutela, sea puesta a disposición de la autoridad judicial competente, e igualmente, resolvió expedir copias del escrito de tutela con destino a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que fuera investigada la sindicación que el accionante elevó en contra del Cabo Primero José Maximiliano Revelo Sua.
LA IMPUGNACION: Manifiesta el impugnante que a la Policía Nacional se le vulneró el derecho a la defensa dentro de esta actuación, por cuanto el oficio del 26 de octubre del año en curso en el que se le informaba de su iniciación y se solicitaba información sobre los hechos que motivaron la petición de amparo fue recibido el 4 de noviembre y respondido el 9 siguiente, es decir dentro de los tres días a que se refiere la Ley, pero como el fallo fue proferido el día 8, se hizo sin tener en cuenta los argumentos y las pruebas de la accionada, los cuales, sin duda, afirma, tenían incidencia en la decisión porque demostraban que no se vulneraron los derechos que relaciona el accionante.
Al efecto, explica que la retroescavadora que reclama el actor había sido puesta a disposición de la Fiscalía Segunda Seccional de Cundinamarca por el Cabo Primero Maximiliano Revelo el 19 de octubre de 1.999, esto es, antes de que se interpusiera la presente acción cuyo conocimiento fue avocado por la Magistrada Ponente el 26 del mismo mes y año, y además, el 28 siguiente fue entregada por orden de la Fiscalía a Gilberto Salazar García, lo que indica que al señor SANCHEZ LOPEZ le correspondía “seguir el procedimiento regular en estos casos” y no valerse de la tutela por no ser mecanismo alterno a ello, y agrega, además, que en la actuación no existe prueba de que aquél sea el propietario del bien en cuestión, pues por el contrario existen documentos que demuestran que el número de motor fue regrabado.
CONSIDERACIONES: 1. Es lo primero, precisar que si bien de conformidad con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio del sur oriente del Tolima, el accionante no es el representante legal de la sociedad INVERSIONES SINAI LTDA., sino un mero socio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144.2 del Código de procedimiento civil, esa indebida representación de la persona jurídica se encuentra saneada por cuanto la Gerente de dicha empresa, mediante escrito allegado el 28 de octubre de 1.999, expresamente la convalidó. 2.
Ahora bien, sustenta el petente la presente solicitud de amparo en el hecho de que el Cabo Primero Maximiliano Revelo decomisó en forma ilegal una retroescavadora marca Hitachi, cuya propiedad afirma es de la empresa INVERSIONES SINAI LTDA., a la que dice representar, pues ya en anterior oportunidad una Fiscalía Seccional de Armenia en donde se adelantó una investigación penal en la que se hallaba involucrada la misma maquinaria, ordenó su entrega provisional.
Igualmente califica de atentatorio de sus derechos fundamentales, que no se hubiese puesto a disposición de la autoridad competente la referida máquina, hechos que tuvo por ciertos el Tribunal para amparar el derecho al debido proceso disponiendo que tal automotor se dejara a disposición de la autoridad judicial competente, pues la información solicitada a la Institución accionada no fue suministrada antes de dictarse el fallo de primer grado. 3.
Sin embargo, y como quiera que la información requerida por el a quo y las pruebas que la sustenta fueron presentadas el 9 de noviembre de 1.999, un día después de que se dictara la sentencia impugnada, la Sala las tendrá en cuenta a efectos de resolver la segunda instancia, pues constituyen el soporte de los argumentos con los que se pretende demostrar la veracidad de las afirmaciones de la Institución accionada y su inconformidad frente al fallo de primer grado. 4.
En efecto, en la documentación aportada como prueba por la Policía Nacional se encuentra la denuncia formulada el 15 de noviembre de 1.996 ante el Fiscal Coordinador de Facatativá (Cundinamarca) respecto del hurto de una tractomula marca GNC de placas TKI558 y de una retroexcavadora marca Hitachi, color naranja, modelo EX200-2 de propiedad de la empresa Conconcreto S.A., que era transportada a la ciudad de Medellín, en hechos ocurridos el 14 del mismo mes y año en el alto de la Tribuna; igualmente se aportó copia del oficio No. 0120 del 13 de septiembre de 1.999 dirigido por la SIJIN a la Distribuidora de Maquinaria Hitachi, solicitándole información sobre la venta de la máquina referida, del oficio del 20 del mismo mes mediante el cual la firma HIMASA LTDA. representante de Hitachi en Colombia respondió que la misma fue ensamblada en el Japón, memorando dirigido el 12 de octubre de 1.999 al Cabo Primero José Maximiliano Revelo para que inicie averiguaciones tendientes a la recuperación del automotor hurtado, copia del acta 0035 del 13 siguiente sobre la incautación de la misma en la finca SINAI, jurisdicción del Guamo, del dictamen técnico rendido por un perito de automotores de la SIJIN en donde se indica que queda identificada con el No. 68092 por ser el único original de fábrica, reporte de HIMASA sobre visita e inspección en el que se precisa que el No. 147-69497del cahsis es regrabado, los Nos. 208100V7 de la base del aguilón, 68730 del brazo y el 6BD1727881 no corresponde a la identificación de los equipos Hitachi y el No. 68092 pertenece al número de chasis de una retroexcavadora vendida a Concocreto S.A., documentos con los cuales se puso a disposición el 19 de octubre del mismo mes por parte del agente accionado a la Fiscalía Segunda Seccional de Facatativá. 5.
Por su parte, durante el trámite de la impugnación, el Magistrado Ponente solicitó información al Fiscal instructor, quien remitió copia de la denuncia aludida anteriormente, del informe rendido por el Cabo Primero Maximiliano Revelo el 19 de octubre de 1.999 poniendo a disposición la mencionada maquinaria, del poder conferido por el Representante legal de la Aseguradora Colseguros S.A. a un abogado para que gestionara la entrega de la misma ante la Fiscalía por haber cancelado ya el siniestro a la empresa Conconcreto, del memorial que en tal sentido presentara el referido apoderado, autorizando a Gilberto Salazar García para que la recibiera y de la resolución del 28 de octubre siguiente ordenando la entrega provisional.
En la misma actuación, el 9 de noviembre el abogado designado por el aquí accionante, LUIS FERNANDO SANCHEZ LOPEZ, solicitó la entrega “provisional o definitiva” de la retroexcavadora, siéndole denegada por resolución del 11 siguiente, luego de lo cual presentó escrito “con el fin de promover una Tercería Incidental”, solicitando a favor de INVERSIONES SINAI LTDA. su entrega definitiva.
Igual petición hizo el apoderado de la Aseguradora Colseguros, las cuales no se han resuelto aún, pues previo a ello se dispuso la práctica de pruebas. 5. En estas condiciones, surge evidente que no hubo de parte de la Policía Nacional ni del agente Maximiliano Revelo, vulneración alguna de los derechos cuyo amparo reclama el accionante, pues las actuaciones que cita como lesivas de ellos, fueron ejecutadas con base en las disposiciones legales vigentes y dentro de una investigación preliminar que se encuentra en curso, debiéndose destacar que, efectivamente como lo menciona el impugnante en su escrito, la retroexcavadora se había puesto a disposición de la autoridad judicial incluso antes de que se interpusiera la acción de tutela y dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en el que se hizo el operativo de su decomiso. 6.
Además en dicha actuación, como consta en las copias remitidas por el Fiscal Segundo Seccional de Facatativá, la Aseguradora Colseguros adelantó las gestiones pertinentes, obteniendo la entrega provisional, proceder que solo a última hora, esto es al día siguiente de haberse notificado del fallo de tutela que le amparó el derecho al debido proceso ordenándole a la Policía Nacional que pusiera el automotor a disposición de la Fiscalía Seccional, es que el aquí accionante decidió intervenir allí, solicitando su entrega, con lo que se pone evidencia el uso equivocado de esta acción constitucional como instancia alternativa a las ordinarias.
Siendo ello así, entonces, forzoso resulta revocar integralmente el fallo impugnado y en consecuencia, negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Revocar integralmente el fallo impugnado. Negar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano LUIS FERNANDO SANCHEZ LOPEZ. Entérese de lo aquí decidido al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2591 de 1.991.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria Tutela 6670 A/ Luis Fernando Sánchez López �PAGE �11� Tutela 6670 A/ Luis Fernando Sánchez López