Micelio
T-66699(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

Tutela Impugnación 66.699 DELIO DE JESÚS MURILLO DELGADO Tutela Impugnación 66.699 DELIO DE JESÚS MURILLO DELGADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 141- Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por DELIO DE JESÚS MURILLO DELGADO a través de quien asegura ser su apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 15 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Fiscalía 3ª Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por el profesional del derecho que presenta la acción, el 3 de febrero de 2012 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá resolvió, entre otros, declarar la extinción de dominio de ciento veintiocho mil euros (€ 128.000) en contra de Fernando Augusto Murillo Giraldo, quien falleció el 25 de mayo de 2006, razón por la que DELIO DE JESÚS MURILLO DELGADO fue reconocido como heredero del causante. 1.2.

Contra esa determinación el apoderado judicial del actor interpuso recurso de apelación y, el 13 de julio siguiente, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, decretó la no extinción del derecho de dominio de los ciento veintiocho mil euros (€ 128.000). Asimismo, ordenó la entrega inmediata de las divisas retenidas, cuya labor se debería realizar por medio de las secretarías del juzgado de primera instancia. 1.3.

MURILLO DELGADO, a través de quien asegura ser su apoderado judicial, presentó acción de tutela contra los despachos judiciales demandados ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la propiedad, por cuanto no le han entregado la suma de dinero incautada a su progenitor, pese a que sobre ella se declaró la no extinción del derecho de dominio.

En consecuencia, solicitó la entrega inmediata de la plata retenida. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el poder aportado por el apoderado judicial del actor, fue conferido por éste el 23 de noviembre de 2009 para que representara sus derechos dentro del proceso 4227 sobre extinción del derecho de dominio hasta obtener la devolución y entrega del patrimonio incautado a su padre, razón por la que dicho mandato no lo legitimaba para promover tutela en su nombre, pues para ello se requiere un poder especial que así lo señale.

LA IMPUGNACIÓN El abogado del actor al momento de ser notificado manifestó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES Previo a abordar el tema en estudio, resulta imperioso determinar la legitimidad del demandante para incoar la petición de amparo, quien en su libelo refiere actuar como apoderado judicial de DELIO DE JESÚS MURILLO DELGADO, sin que haya acreditado la referida calidad. 1.

Falta de legitimación en la causa por activa 1.1. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 1.3.

En el asunto objeto de examen, la Sala observa que durante el trámite de primera instancia, el libelista no aportó el poder especial para actuar, luego la mera circunstancia de anexar a su escrito de demanda el poder otorgado por DELIO DE JESÚS MURILLO DELGADO para actuar dentro del proceso penal de extinción del derecho de dominio adelantado en contra de su padre, anunciando derechos fundamentales ajenos presuntamente vulnerados, no es más que una simple invocación, la que de manera alguna lo legitima - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de la presunta víctima.

Conforme a lo expuesto, lo procedente para el A quo habría sido prevenir al solicitante para que corrigiera la demanda en los términos del artículo 10, en concordancia con el 17 del Decreto 2591 de 1991, y aportara el poder respectivo para actuar con el lleno de los requisitos de ley, so pena de rechazo. Ahora bien, a pesar de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió la falta de legitimación en la causa por activa, siguió el trámite de la acción sin la existencia del poder para adelantarla, cuando lo correcto habría sido rechazarla luego de requerir al abogado.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto del 9 de abril de 2013, mediante el cual avocó el conocimiento y dio traslado a los demandados, para en su lugar rechazar el amparo instaurado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Anular lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro de este asunto, a partir, inclusive, del auto del 9 de abril de 2013, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a los demandados.

Segundo. Rechazar la acción de tutela intentada, por falta de legitimación en la causa por activa. Tercero. Retornar las diligencias al Tribunal de origen para que proceda al archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La presente acción se presentó sin poder para actuar dentro de las presentes diligencias. � Cfr. folios 92 a 95 – cuaderno No. 1 � Cfr. folios 17 a 41 ibídem. PAGE 8