TUTELA N° 66698 República de Colombia FRANK ROBINSON GUTIÉRREZ CASTRILLÓN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66698 República de Colombia FRANK ROBINSON GUTIÉRREZ CASTRILLÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 127 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario contra el fallo de tutela proferido el 12 de abril último por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas invocados por FRANK ROBINSON GUTIÉRREZ CASTRILLÓN, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que en la actualidad se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, como consecuencia de la condena proferida el 10 de agosto de 2009 por el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misa ciudad, a la pena principal de 3 años y 3 meses de prisión por la comisión del delito de hurto calificado y agravado.
Agrega que en la misma decisión el a quo le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó al –INPEC- el traslado de su lugar de residencia al citado establecimiento de reclusión. Seguidamente, expone que su estado de salud es precario y se ha empeorado desde que se encuentra privado de la libertad, pues además de padecer una fístula urinaria, le fue practicada una colostomía como consecuencia del procedimiento por apendicetomía y drenaje de peritonitis que le fue realizado con anterioridad, y ninguno de dichos padecimientos ha sido objeto de seguimiento médico al interior del penal, en la medida en que el -INPEC- se limita tan solo a suministrarle de forma periódica los pañales desechables que requiere para el control del flujo urinario, en tanto CAPRECOM EPSS no le ha brindado ninguna respuesta a las solicitudes formuladas para el manejo de su enfermedad.
De igual modo, sostiene el libelista que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá (el cual vigila y ejecuta la pena que le fue impuesta), tiene conocimiento sobre su estado de salud y la falta de atención médica por parte del INPEC y CAPRECOM EPSS; estrado judicial que afirma la imposibilidad de las demandadas de brindar un tratamiento adecuado para sus afecciones en salud, por lo que considera apropiado ser beneficiado con la prisión domiciliaria dadas las condiciones particulares para el manejo de sus enfermedades.
Con base en lo expuesto, afirma la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, en cuyo restablecimiento pide se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, al INPEC y a CAPRECOM EPSS, que de manera inmediata le suministren el tratamiento médico que requiere para el manejo de sus dolencias y a su vez, dispongan las medidas necesarias para que sea trasladado a un lugar donde se le garantice una adecuada atención en salud y se garantice el regular suministro de medicamentos para su tratamiento.
Así mismo, se conmine al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión para que mediante providencia motivada le conceda el subrogado de la prisión domiciliaria. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 2° de abril del año en curso, la Corporación competente admitió la demanda de tutela, notificó del trámite al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de la misma ciudad, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Caprecom y consideró necesaria la vinculación del Director del mencionado establecimiento de reclusión, para la debida integración del contradictorio. 2.
El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión sostuvo que el actor se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese despacho desde el 24 de enero de 2013. Respecto de la manifestación que hizo en el líbelo de su demanda, en cuanto a que ese juzgado conocía sobre su estado de salud y por lo tanto debía pronunciarse sobre la prisión domiciliaria, refirió que una vez revisado el sistema de gestión con el que cuentan esos despachos judiciales, no advirtió la recepción de memorial alguno por parte del condenado que informara acerca del mismo, así como tampoco solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad, por lo que no era su obligación emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular.
Sin embargo, afirmó que en atención a los hechos narrados por el accionante, el 3 de abril pasado ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicar valoración médico legal a FRANK ROBINSON GUTIÉRREZ CASTRILLÓN, con miras a establecer si éste padece grave enfermedad y si la misma es incompatible con la vida en reclusión intramural; de suerte que una vez se allegue por parte de esa entidad el dictamen, procederá a emitir una decisión de fondo sobre la prisión domiciliaria por grave enfermedad. 3.
El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo constitucional solicitado. Aludió en primer lugar a la relación especial de sujeción que existe entre las autoridades penitenciarias y las personas privadas de su libertad; seguidamente, indicó que los derechos fundamentales como la salud, la vida y la integridad física no pueden sufrir mengua con la reclusión, para concluir que el Estado debe garantizar su plena observancia. Invocó posteriormente el Decreto 1141 de 2009 que reglamenta la afiliación de la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, conforme a ello, precisó con fundamento en la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que en la actualidad las demandadas no han cumplido con su deber de brindar la atención integral en salud que requiere el actor para el manejo de sus patologías, por lo que concedió el amparo en este sentido y ordenó “a los Directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y del EPAMSCAS –BOGOTÁ- La Picota- así como al Gerente de la Entidad Promotora de Salud – CAPRECOM EPS, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo de forma coordinada, adopten las medidas necesarias para que se preste la atención médica integral que requiere el señor FRANK ROBINSÓN GUTIÉRREZ CASTRILLÓN a través de los profesionales especializados en urología y proctología, así mismo le sean practicados en forma oportuna los procedimientos y exámenes que le sean prescritos para el tratamiento y control de la patología que padece”.
Para la asignación de una celda en las condiciones ambientales y sanitarias exigidas por el actor, indicó que es a él a quien corresponde elevar solicitud en tal sentido ante la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota. Finalmente, descartó que el Juzgado que vigila y ejecuta la sanción impuesta haya vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues no es su obligación emitir pronunciamiento sobre la prisión domiciliaria de oficio, menos aún cuando el estrado judicial afirmó desconocer el estado de salud noticiado por el demandante. 4.
El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC impugnó el fallo. Como argumentos del disenso, sostuvo que son el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, la EPS a la cual está afiliado el interno y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios quienes tienen competencia para cumplir el fallo.
En dicho sentido, indicó que el INPEC mediante actas 04 y 07 de 2012 formalizó la entrega a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios del contrato que había suscrito con CAPRECOM EPS, para que a partir del 16 de julio de 2012, junto con dicha EPSS, asuman la prestación conjunta del servicio de salud intramural. En síntesis, expresó que el INPEC no tiene competencia para cumplir el fallo de instancia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Según lo dispone el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, reglamentario, a su vez, del artículo 86 de la Carta Política, en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.
En ese contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 del estatuto procesal civil, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. De otro lado, se advierte que al tenor del artículo 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000 cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Lo anterior se pone de presente, porque a pesar de que la acción de tutela inicialmente fue dirigida con exclusividad contra el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de la misma ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Caprecom, de la revisión del expediente se constata que la vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios resultaba imperativa, pues está relacionada con la definición del asunto controvertido por el accionante, en la medida en que en la actualidad es la encargada de brindar los servicios de salud de manera conjunta con CAPRECOM EPSS, conforme lo notició en este trámite la Dirección del INPEC.
En este sentido, debe precisarse que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4150 de 2011, por el cual se dispuso la escisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, y la correspondiente creación de aquella entidad, se estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. ESCISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC.
Escíndanse del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y de ejecución de actividades que soportan al INPEC para el cumplimiento de sus objetivos, las que se asignan en este decreto a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC y a las dependencias a su cargo”. “ARTÍCULO 2o. CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA.
Créase una Unidad Administrativa Especial denominada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, cuyos objetivos y funciones serán los escindidos. “(…) “ARTÍCULO 4o. OBJETO. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”.
Subrayas fuera del texto original. Así las cosas, de acuerdo con dicha normatividad es claro que la llamada a cumplir el fallo de tutela sería dicha Unidad de Servicios Penitenciarios de manera conjunta con las demás entidades accionadas, sin que su vinculación al trámite hubiese sido dispuesta. Corolario de lo anterior, para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular a la mencionada entidad y notificarle la iniciación de la presente acción de tutela para de esta manera garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa.
En consecuencia, lo procedente es invalidar la actuación cumplida, inclusive, desde el auto de 2° de abril último, por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, dejando incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 2° de abril último por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, dejando incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Bogotá para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11