CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 66697 JAIME ALFONSO OSPINO GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66697 JAIME ALFONSO OSPINO GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 142 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante JAIME ALFONSO OSPINO GÓMEZ, contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de abril de 2013, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada frente a la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos mediante resolución del 26 de julio de 2010 dispuso dar trámite de extinción de dominio sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 060-98807 de propiedad de INVERSIONES COLOMBIAN HOTELES hoy COLOMBIA DE HOTELES S.A., localizado en la Isla de Barú en Cartagena, para lo cual ordenó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo.
En sentencia del 10 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano PEDRO IGNACIO MORENO TRIBÍN, ordenó que dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo, la Fiscalía de conocimiento emitiera la decisión pertinente en torno a la fase inicial que comenzó el 26 de julio de 2010 en la acción de extinción de dominio 10254.
Acatando la sentencia de tutela, mediante resolución de 26 de septiembre de 2012, la Fiscalía dispuso el inicio del trámite de extinción sobre el bien, el cual se encuentra en proceso de notificaciones de personas determinadas, indeterminadas y terceros con derechos. En medio del trámite anterior JAIME ALFONSO OSPINO GÓMEZ en su condición de copropietario proindiviso, promueve demanda de tutela, en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado dentro de las diligencias reseñadas.
En sustento del amparo invocado, el libelista refiere que la providencia que dio inicio al trámite de extinción, no tuvo en cuenta la notificación para los terceros indeterminados lo que atenta contra el principio de publicidad, por lo que considera que la decisión está viciada de nulidad, además el incumplimiento en los términos previstos para resolver de fondo.
Solicita en consecuencia, se disponga a la Fiscalía cumpla con los términos para resolver. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía 26 Especializada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá después de realizar un recuento de las principales diligencias adelantas dentro del trámite de extinción de dominio, indica que en resolución del 8 de marzo de 2012 ordenó el emplazamiento de quienes no se notificaron personalmente, así como de los terceros indeterminados, a efectos de que concurran al proceso para ejercer sus derechos, una vez se alleguen las constancias correspondientes se continuará con las etapas restantes, por lo que considera no se ha vulnerado derechos fundamentales del actor, en virtud que el procedimiento se viene surtiendo con estricto apego a las previsiones de la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 3 de abril del presente año el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras advertir, que además de venirse cumpliendo las previsiones del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, los terceros indeterminados pueden concurrir a notificarse personalmente y presentar las oposiciones correspondientes, no obstante si considera la existencia de alguna irregularidad, la misma debe ser propuesta dentro del asunto, toda vez que la acción constitucional sólo es procedente cuando no disponga de otro medio de defensa judicial.
Respecto de la dilación injustificada, aduce que no se advierte en el proceso de extinción de dominio, como quiera que el trámite de las notificaciones a los interesados se surte en estricto cumplimiento a las disposiciones previstas en la ley para el efecto so pena de atentar contra el debido proceso de impartirse procedimiento diferente.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión sin presentar argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso de extinción de dominio que en la actualidad se halla en curso, pues ciertamente el demandante cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, las cuales están consagradas en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 modificado por la Ley 1453 de 2011, contando con la posibilidad de impetrar nulidades, solicitar pruebas, presentar alegatos e interponer los recursos contra las decisiones que resulte desfavorable a sus intereses.
Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como acertadamente lo concluyó el A quo. De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, no obstante el actor no hizo referencia como tampoco se avizora para la Sala perjuicio irremediable.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de instancia, se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación, los que deben ser puestos de presente al funcionario de conocimiento para que se pronuncie sobre los mismos en las etapas correspondientes.
De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Para finalizar dígase, si lo pretendido por la accionante es contrarrestar la tardanza imputada a la Fiscalía por la mora en el trámite de extinción de dominio, la tutela igualmente deviene improcedente porque existe otra vía judicial prevista en el ordenamiento legal para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora para resolver y ésta no se encuentre justificada.
En efecto, teniendo en cuenta que los artículos 2º y 37 del Código de Procedimiento Civil establecen que “ los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya”. Así el asunto, es posible que el hoy accionante instaure la respectiva queja por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002-, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en el presente proveído. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 8 12