CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 66695 david díaz guzmán. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 66695 david díaz guzmán. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 142 Bogotá, D.C., mayo nueve (9) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por la doctora LUZ MÓNICA ACEVEDO TALERO, Directora de la División de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia proferida el 20 de marzo 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición de titularidad de DAVID DÍAZ GUZMÁN, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 4 de febrero de 2013, DAVID DÍAZ GUZMÁN en su calidad de estudiante de derecho y para efecto de realizar una investigación destinada a la materia de derecho económico, elevó petición a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: “1.
Solicito las cifras de salarios de los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, tanto promiscuos, como municipales, de circuito, de Tribunal y del Consejo de Estado, en el período comprendido entre 2003 y 2012. 2. Solicito las cifras de cuántos jueces hay y han habido en la jurisdicción contenciosa administrativa, discriminada por jueces promiscuos, de circuito y de Tribunal, entre el período comprendido entre 2003 y 2012. 3.
Solicito las cifras de cuánto se ha gastado el Estado en cuanto al mantenimiento de los jueces, en infraestructura, secretarios, papelería y gastos operacionales en general. 4. Solicito cuánto cuesta un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en materia administrativa”. 2. Informó el accionante, que si bien el Consejo Superior de la Judicatura, le remitió oficio No UDAEOF 13-247, a través del cual se atribuyó el deber de responder los numerales 2º y 4º de la petición, no entregó el estudio que respalda la cifra informada, en lo que respecta “a cuanto cuesta un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho”, que igualmente omitió informarle “ el numero de procesos de nulidad y restablecimiento de derecho que ingresaron y finalizaron durante el período comprendido entre el año 2003 y 2006.” 3.
Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura le corrió traslado de su solicitud a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que ofreciera respuesta a los numerales 1º y 3º, sin embargo que a la fecha de interponer la acción no se había ofrecido respuesta por dicha entidad. 4. En vista de lo anterior, DAVID DÍAZ GUZMÁN directamente acudió al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental de petición. Solicitó en consecuencia, se ordenara: “ dar respuesta en forma, clara, precisa, sustancial y completa de manera congruente con lo peticionado”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y ordenó vincular a la entidades demandadas y a las que pudieran verse afectadas con la solicitud de amparo elevada por DAVID DÍAZ GUZMÁN. Durante el traslado ofrecieron respuesta: i). La doctora LUZ MARINA VELOZA JIMÉNEZ, Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que mediante Oficio UDAE OF13-224 calendado 6 de febrero de 2013, se resolvió de manera oportuna y de fondo la solicitud elevada por el actor: “En la respuesta enviada al señor peticionario se relacionó la cantidad de despachos, de Tribunales y Juzgados Administrativos existentes entre el 2003 y 2012, se indicó el costo promedio para el Estado por proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho; se remitió la información total de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho ingresados y egresados en los años 2003 a enero – septiembre de 2012; se le informó al peticionario que el Sistema de Información Estadístico de la Rama Judicial – SIERJU- no recopila información de la cuantía de los procesos, se anexó cuadro resumen de la duración del tiempo procesal por jurisdicción, especialidad, tipo de procesos y etapas procesales de conformidad con el estudio de tiempos procesales realizados en el año 2010.
Respeto a los numerales 1 y 3 de dicha petición se le informó que copia de esa solicitud había sido enviada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio UDAEOF-13-224 del 5 de febrero de la presente anualidad dado que de conformidad a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, artículo 99, son los encargados de los temas requeridos.” ii) Se pronunció igualmente la doctora LUZ MÓNICA ACEVEDO TALERO, Directora de la División de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien consideró que en el presente asunto había operado lo que la doctrina constitucional denominaba hecho superado, por haberse ofrecido respuesta al actor, mediante oficio DEAJR-1825 del 7 de marzo de 2013.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió proteger el derecho fundamental de petición del actor, al advertir que las entidades accionadas no ofrecieron respuesta completa y de fondo, habiéndose limitado a una simple respuesta formal.
En consecuencia, ordenó “que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico reporte la información faltante del punto cinco (dos), respecto al interregno comprendido entre 2003 y 2006; mientras que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del funcionario encargado para ello, de respuesta al tercer punto en lo que atañe a la información que se depreca en relación con Bogotá y Cundinamarca, y en cuanto a las restantes remita la petición a las demás Direcciones Seccionales para que resuelvan sobre el particular, de lo cual informará al quejoso…” LA IMPUGNACIÓN: La doctora LUZ MÓNICA ACEVEDO TALERO, Directora de la División de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, recurrió la decisión del Tribunal, por considerar que no se estructuraba un perjuicio irremediable al actor, que permitiera establecer la procedibilidad de la acción por tratarse de una información sobre temas de carácter presupuestal y costos promediados de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, información que considera le fue suministrada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.
Que igualmente esa Dirección Ejecutiva señaló con claridad que los salarios de los jueces y magistrados de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentran establecidos por Decretos expedidos por el Gobierno Nacional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a de 1992, cuyos números se indican, para cada uno de los años solicitados y en tal sentir, la respuesta suministrada es completa y coherente y fue notificada al accionante.
Solicita en consecuencia se ordene revocar la decisión proferida por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Entendido que la queja la dirige la recurrente en cuanto al derecho fundamental protegido por el Tribunal a quo, precisa la Sala que en relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del derecho invocado, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto objeto de estudio y sin mayor esfuerzo la Sala llega a la conclusión que a DAVID DÍAZ GUZMÁN, tanto al Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le quebrantó el derecho fundamental de petición porque de la contestación a la demanda de tutela y de las copias que soportan la misma, se puede colegir que si bien es cierto las entidades accionadas expidieron en su orden los oficios UDAE OF. 1-224 del 06 de febrero de 2013 y DEAJR-1825 del 7 de marzo de 2013, también lo es que estos fueron incompletos, y no resolvieron de fondo los puntos 2º y 3º. 5.
Como acertadamente analizó la Corporación de primera instancia, el punto segundo quedó parcialmente resuelto en la respuesta ofrecida por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, pues omitió indicar al petente el número de procesos de nulidad y restablecimiento de derecho ingresados y egresados durante le período del año 2003 a 2006. 6.
Igual ocurrió con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en relación al punto 3º de la petición, (referido a determinar a cuanto equivalen los gastos operacionales de la jurisdicción contencioso – administrativa) ya que pese comunicar al accionante que tal información estaba radicada en cabeza de cada Dirección Seccional, de las veintiuno que funcionan en el país, omitió remitir a su vez, la petición a los funcionarios competentes. 7.
Las anteriores circunstancias llevan a inferir que efectivamente se le vulneró el derecho fundamental de petición al aquí accionante porque no era suficiente con que se expidiera la respuesta como una mera exigencia formal, era necesario que la misma abarcara todos los aspectos que fueron requeridos por el interesado. 8. En cuanto al requisito de procedibilidad de la acción, que cuestiona la recurrente, tal como el de la subsidiariedad, corresponde indicar que si bien uno de los pedimentos del accionante hace referencia al acceso a información pública (presupuestos asignados a la jurisdicción contencioso administrativa y gastos de funcionamiento), en principio se tendría que señalar que la Ley 57 de 1985, prevé una reglamentación especial para garantizar su eficacia, frente a las solicitudes que se inicien en razón de su ejercicio, no obstante la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido enfática en que el procedimiento estipulado en el artículo 21 de la citada ley solamente es procedente cuando (i) la entidad pública responde la solicitud, pero (ii) se niega a suministrar la información bajo el argumento de que es reservada.
En los demás casos, cuando la respuesta por parte de la entidad pública no es dada, o tardía, o niega el acceso a la información, pero con fundamento en razones distintas a su carácter reservado, procede la acción de tutela, bien para proteger el derecho de petición, o para proteger directamente el derecho a la información, debido a la inexistencia de otros mecanismos judiciales.
Excepcionalidad que precisamente se configuró en el caso objeto de análisis, donde se verifica que frente a la información solicitada sobre rubros de funcionamiento de la jurisdicción, nada se dijo actor, por el contrario en forma evasiva la entidad impugnante, se limitó a entregar a DAVID DÍA GUZMÁN, un directorio de teléfonos contentivos de la ubicación de las veintiún Direcciones Seccionales del país, haciéndole nugatorio su derecho a conocer los costos del mantenimiento de la jurisdicción administrativa.
Corolario de lo expuesto se deberá impartir confirmación a las órdenes de amparo dispuestas por el Tribunal de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de marzo de 2013. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 25 cuaderno No 1 Tribunal de Bogotá � Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2011 8 14