Micelio
T-66694(07-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 66694 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 66694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 134 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por GUILLERMO FRANCO RESTREPO, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 9 de abril de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

ANTECEDENTES 1. El actor protesta contra el auto No. 400-003223 del 6 de marzo de 2013 proferido por la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual tal autoridad declaró la ineficacia de pleno derecho de la escritura pública No. 02123 del 24 de agosto de 2012 y ordenó la cancelación en el registro de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registros Públicos de Bogotá, de la anotación No. 12 que relacionaba una compraventa que el actor hiciera de un inmueble comprometido en un proceso de liquidación que adelanta la referida Superintendencia. 2.

Refiere la parte accionante tratarse de un tercero de buena fe que compró un bien inmueble comprometido en un proceso de liquidación, de tal manera que su compraventa fue sometida a un trámite de declaración de ineficacia, siendo que no fue convocado en debida forma a tal actuación, pues solicitó un aplazamiento de la audiencia para práctica de pruebas, lo cual si bien le fue concedido, no le informaron sobre una nueva fecha, de tal manera que cuando volvió a saber del proceso, ya existía decisión debidamente ejecutoriada. 3.

Igualmente, censura a la entidad demandada porque realizó una indebida interpretación del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, en la medida en que el bien objeto del negocio jurídico nunca fue parte del patrimonio de la liquidación, en ocasión a que estaba fuera del comercio por afectación a vivienda familiar. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, en tanto la decisión censurada podía ser cuestionada mediante recurso de reposición, mismo que no se interpuso dentro del trámite normal del asunto; apuntó, adicionalmente, que si bien el actor solicitó aplazamiento frente a la diligencia de pruebas, se desentendió desde ahí del asunto y no puede excusarse, pues las siguientes actuaciones se notificaron en estrados, según lo disponía el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte, frente a los cuestionamientos a la valoración probatoria, apuntó que “…la Sala no encuentra cómo, a través de los solicitados testimonios, el actor podía desvirtuar las razones por las cuales se decretó la ineficacia de la escritura pública No. 02123 del 24 de agosto de 2012, suscrita en la Notaria 49 del Círculo de Bogotá, que es, esencialmente, el hecho que lo llevó a instaurar la presente acción de tutela.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda y que no puede ser excusa el no haber interpuesto recurso de reposición contra la decisión cuestionada, frente a lo que califica como clara vulneración de las garantías fundamentales, el apoderado del actor impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. En ese sentido, ha expuesto la jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

Por lo expuesto, si frente a la decisión cuestionada en este proceso, el Auto No. 400-003223 del 6 de marzo de 2013 de la Superintendencia de Sociedades, procedía el recurso de reposición y el mismo no se agotó en su oportunidad, devenía entonces improcedente el reclamo constitucional en la medida en que se desconocía el carácter residual propio a tal instrumento.

De otra parte y como igualmente lo verificó la Superintendencia accionada, la conducta de la parte accionante luce altamente sospechosa cuando compró un bien inmueble comprometido en un proceso liquidatorio, siendo que ello le resultaba fácil de verificar en la medida en que, según se relata en la demanda, el bien adquirido estaba físicamente ocupado por el liquidador, pues “tiene sus oficinas particulares, despojando a la señora MARÍA TERESA PÁEZ CALA de la posesión del mismo, o sea los sacaron para la calle” -ver folio 2 de la demanda-, planteamientos que no dejan de extrañar porque el libelista, con tales afirmaciones, parece ser más un defensor comprometido con la causa de la afectada con el proceso de liquidación -a consecuencia de una captación masiva e ilegal de dineros del público-, que un tercero neutral y de buena fe.

No por nada la Superintendencia de Sociedades, en el numeral quinto del Auto cuestionado, dispuso “COMPULSAR COPIAS de esta actuación a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue los presuntos delitos en que se pudo haber incurrido” –ver folio 41- y, bajo tales antecedentes, más exigente el juez de amparo debe ser cuando se detecta que no se agotaron los medios ordinarios, pues como bien lo mencionó el A Quo, el accionante reconoce haber conocido la actuación censurada y no obstante se conformó con solicitar un aplazamiento frente a la diligencia de práctica de pruebas, sin estar atento al desarrollo posterior del trámite, incuria que no puede ser subsanada a través del mecanismo constitucional del amparo.

Como en la presente demanda de tutela, el actor esgrime extraños argumentos con miras a proteger los intereses de la persona afectada con el proceso de liquidación que adelanta la Superintendencia de Sociedades, con lo cual deja serías dudas sobre su papel de tercero de buena fe, la Sala estima procedente compulsar copias del presente fallo y de la demanda propuesta a la Fiscalía General de la Nación, para que haga parte de la actuación que se desarrolla en virtud de la compulsación de copias a su vez decretada, en la misma causa, por la Superintendencia antes mencionada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. COMPULSAR copias del presente fallo y de la demanda de tutela a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se integre a la actuación que se adelante respecto a la compulsación de copias a su vez dispuesta por la Superintendencia de Sociedades mediante Auto No. 400-003223 de 6 de marzo de 2013 dentro del Procedimiento de Liquidación Judicial que se sigue contra la señora María Teresa Páez Cala y otros.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 6