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T-66693(14-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 418 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66693 Impugnación José Miguel Ayala Molina República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66693 Impugnación José Miguel Ayala Molina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.144 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por JOSÉ MIGUEL AYALA MOLINA, contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2013, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la DIRECTORA DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE ESE MINISTERIO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, condenó a la pena de 40 años de prisión a JOSÉ MIGUEL AYALA MOLINA, por los delitos de terrorismo agravado, homicidio agravado, hurto calificado y agravado, daño en bien ajeno y lesiones personales. La decisión fue revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, para declarar la prescripción de la acción por los punibles de hurto calificado y agravado, daño en bien ajeno y lesiones personales.

De otra parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, lo condenó a la pena de 6 años de prisión por el delito de rebelión. El 10 de julio de 2009, JOSÉ MIGUEL AYALA MOLINA se desmovilizó de la organización subversiva FARC. El 22 siguiente, solicitó a la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, se le concediera el beneficio de indulto.

Ante la ausencia de pronunciamiento, en uso del derecho de petición, solicitó en dos oportunidades a esa dependencia información sobre el estado de tal requerimiento, de lo cual le comunicó el Director de Justicia Transicional del citado Ministerio que el expediente “se encuentra asignado a uno de los abogados de esta Dirección, con el fin de estudiar la procedencia, pertinencia y conveniencia de su solicitud”.

Inconforme con la contestación dada por esa entidad, la que califica de “evasiva e inconclusa”, acude a la vía constitucional, con el fin de que el juez de tutela proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado y en consecuencia, ordene a los funcionarios accionados que den una respuesta favorable al indulto que solicita.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó el amparo invocado, pues frente al derecho de petición, si bien determinó que había sido superado ampliamente el plazo para responder, ya había sido emitida una resolución por “la Ministra de Justicia y del Derecho” en la cual se negó el indulto solicitado. Agregó que si pretendía cuestionar la decisión adoptada, su deber era acudir a la vía contencioso administrativa por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de una actuación de la administración. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta su inconformidad con la decisión del A Quo, habida consideración que cuando se emitió el fallo de tutela, él no había sido notificado de la negativa de conceder el indulto, por lo que desconoce cómo el juez de tutela se enteró anticipadamente de la decisión. Añade que si en la resolución mediante la cual se le negó la prerrogativa se indicó que podía acudir al recurso de reposición, no tenía por qué pronunciarse esa corporación sobre tal tópico hasta tanto no se resolviera el recurso horizontal que indica, ya ejercitó y por lo que no ha quedado en firme el acto administrativo.

Sin embargo, considera vulnerado su derecho fundamental de igualdad y de contera la favorabilidad, al no estar de acuerdo con la resolución en la que se le negó el indulto y pide al juez de tutela que ésta, se revoque. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse.

Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: “cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado ”.

Además, ha sido pacífica la jurisprudencia en torno al derecho de petición, en el sentido de que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante. Es incuestionable que la solicitud de amparo elevada por el accionante tiene como finalidad que se proteja su derecho fundamental de petición, pues para la fecha en que instauró la demanda, aun no se había emitido por parte del Gobierno Nacional la resolución que decidía su solicitud de indulto.

Es claro para la Sala y así lo acreditó la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, que dentro del trámite de la tutela, se emitió la resolución 034 del 12 de febrero de 2013, en la cual el señor Presidente de la República negó el beneficio de indulto solicitado por JOSÉ MIGUEL AYALA MOLINA, debido a que además del delito político por el que fue condenado, también le había sido impuesta sanción por los de terrorismo y homicidio agravados, de acuerdo a la prohibición expresa que hace el artículo 50 de la Ley 418 de 1997, replicado en la resolución citada así: “No se aplicará lo dispuesto en este título a quienes realicen conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión”.

Para la Sala es claro que la vulneración al derecho de petición implorada por JOSÉ MIGUEL AYALA MOLINA, cesó cuando se profirió la resolución 034 de 2013, mediante la cual se le negó el indulto pues la ausencia de respuesta era el eje esencial del reclamo constitucional. Debe indicar la Corte al accionante, que no es de recibo que pretenda, en sede de impugnación añadir como afectación a sus derechos fundamentales, la decisión del Ejecutivo de no concederle el citado beneficio, pues tal pretensión no fue objeto de controversia ante el A Quo, aun cuando éste la haya considerado debido a la emisión dentro del trámite del acto administrativo que ahora cuestiona.

Refulge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto y tampoco considera la Sala que haya vulneración alguna con la emisión de la resolución 034, pues el mismo AYALA MOLINA reconoce que interpuso el recurso de reposición contra el acto administrativo que negó el indulto y que en la actualidad se encuentra en trámite.

Amén de lo anterior, si en la alzada expone su inconformidad con que el Tribunal Superior de Bogotá se haya pronunciado sobre tal circunstancia, no puede contradecir esa afirmación para pedir en esta sede que se resarzan presuntas afectaciones que dice, ocurrieron con la emisión del acto administrativo si está en trámite el recurso de reposición contra esa determinación. Desconocer tal circunstancia iría en contra del carácter subsidiario y excepcional propio de la acción de tutela.

Corolario de lo anterior, la Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 28 de marzo de 2006. � El 3 de noviembre de 2011. � El 5 de octubre de 2007. � El 12 de octubre de 2012. � Tutela 146 - 2012 � En ese sentido, ver las sentencias T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras. � Folios 99 a 102 del expediente 1 6 _1139985127.doc