Micelio
T-66692(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 019 de 2012Ley 1437 de 2011Ley 909 de 2004

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 66.692 JUAN CARLOS CASTAÑO USUGA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 151- Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Juan Carlos Castaño contra la decisión proferida el 3 de abril de 2013, por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC- y la Universidad de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El actor se inscribió en la Convocatoria número 134 de 2012, con el fin de participar en el concurso de méritos para proveer 233 vacantes en el Ministerio de Educación Nacional, específicamente en el cargo identificado con el código 2028, grado 216, nivel jerárquico profesional. El proceso fue adelantado por la Universidad de Medellín. 2.

El 7 de febrero de 2012, se anunció en la página web la lista de aspirantes inscritos que cumplieron con los requisitos mínimos de experiencia y estudios, la que no incluyó al accionante. 3. Inconforme el señor Castaño Usuga, interpuso el recurso correspondiente y anexó los soportes que acreditan la experiencia relacionada con el cargo, el cual fue resuelto desfavorablemente el 14 de febrero pasado, por la Universidad accionada, al señalar que la falta de acreditación de experiencia no es subsanable. 4.

Son estas las razones que lo llevaron a acudir al juez constitucional al considerar que las entidades demandadas no observaron lo sustancial, sino lo formal y que su actuar fue de buena fe. En consecuencia, solicitó se le restituyan su derecho a participar en el proceso de selección en la Convocatoria 134 de 2012, del Ministerio de Educación Nacional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, negó la solicitud de amparo porque el accionante asumió una actitud negligente durante el desarrollo del concurso, pues no cumplió con los requisitos mínimos que exigía el cargo por el cual optaba, como era acreditar la experiencia. Aunado a ello, las controversias relacionadas con los concursos de méritos son del resorte de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que la acción de tutela resulta improcedente dado su carácter excepcional y subsidiario, ya que no puede remplazar al juez natural previsto en el ordenamiento jurídico.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien manifestó que las autoridades accionadas desconocieron el principio de la primacía del derecho sustancial sobre lo formal, como también el Decreto 019 de 2012 (Ley antitrámites) cuyo fin es el de facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante la administración. Agregó, que si bien es cierto, su experiencia profesional y laboral no se acomoda “al pie de la letra” con la exigida, también lo es que ejerció funciones que tienen relación con el cargo por el cual optó, pues es Licenciado en Educación Especial de la Universidad de Antioquia.

Bajo ese entendido, señaló, tiene derecho a continuar en el proceso de selección. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales que reclama el accionante al excluirlo del concurso público de méritos al cual se inscribió. CONSIDERACIONES La Sala comparte los motivos expuestos por el A-quo para negar la tutela, por lo que ratificará la sentencia impugnada.

Las siguientes son las razones: 1. En el presente evento el actor se vale de este mecanismo constitucional como alternativa para suplir su falta de idoneidad frente al concurso general y público de méritos dentro del cual participó para aspirar al cargo de Profesional Especializado en el Ministerio de Educación Nacional. Desde el inicio de la Convocatoria 134 de 2012, el accionante tuvo pleno conocimiento de las reglas de juego, entre ellas, el cumplimiento de los requisitos exigidos, los que de no ser acatados, excluían al participante de la convocatoria.

También se advirtió que, todas las publicaciones se harían a través de la página de internet de la CNSC, procedimiento que se encuentra previsto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, cuyo texto dice: “Mecanismos de publicidad. La publicidad de las convocatorias será efectuada por cada entidad a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento.

La página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas.

La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en su página web la información referente a las convocatorias, lista de elegibles y Registro Público de Carrera.” -Negrillas y resaltado fuera de texto-. 2. En la etapa de “cargue de documentos” la CNSC encontró que el concursante allegó constancias laborales sin la respectiva certificación de funciones ejecutadas en los cargos que desempeñó en la Secretaria de Apoyo a la Administración del municipio de Arauca, en la Corporación Interuniversitaria de Servicios, en la Corporación Ser Especial y en la Secretaría de Educación de Antioquía, lo que implicó la no satisfacción de las exigencias requeridas. 3.

Ahora, si el accionante no está conforme con la actuación de la CNSC, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 318 del Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), mediante la cual puede atacar la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 2 7