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T-66690(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 66690 A/. Ulises Maldonado García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 66690 A/. Ulises Maldonado García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 141 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ULISES MALDONADO GARCÍA, contra la Fiscalía 70 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y cuyo trámite se hizo extensivo a la Fiscalía 72 Seccional- Unidad contra el orden económico y social de la capital, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. 1.

ANTECEDENTES

1. ULISES MALDONADO GARCÍA presentó denuncia penal en contra de Juan Carlos Bastidas, Cesar Mondragón Vásquez, Dolores Beltrán Juyar, Linda Katherin Mondragón Vásquez y José Iván Castiblanco Fúquene por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, concierto para delinquir, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y estafa, por hechos relacionados con la venta y cesión de acciones de la Sociedad Estrategias en Valores S.A. en asamblea extraordinaria de socios del 21 de agosto de 2001. 2.

La actuación correspondió a la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá, autoridad que el 21 de febrero de 2011 calificó la investigación con resolución de preclusión a favor de Juan Carlos Bastidas, Cesar Mondragón Vásquez y José Iván Castiblanco Fúquene, en contra de quienes se había dispuesto su apertura. 3. Interpuesto recurso de apelación por la parte civil, la Fiscalía 70 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 21 de enero de 2013, impartió su confirmación.

4. ULISES MALDONADO GARCÍA, acude a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con la determinación adoptada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, autoridad que no consideró adecuadamente los hechos denunciados y las pruebas allegadas, razón por la cual incurrió en los siguientes errores: (i) concluir que no sufragó el valor de las acciones conforme al texto de la sesión de Asamblea General Extraordinaria de socios del 21 de agosto de 2001;

(ii) ceder sus acciones a cambio de su pago nominal; (iii) admitir la validez de la oferta sin que se hubiese señalado la forma de pago, en contravía de lo dispuesto en los estatutos de la empresa; y, (iv) la inexistencia de autorización escrita para inscribir las acciones en el registro de las misma en desconocimiento de lo establecido en el Código de Comercio y con ello, permitir la apropiación ilícita de aquéllas.

Por lo anterior solicitó ordenar “…al accionado revocar la providencia del 21 de enero de 2013 y en su defecto, proferir providencia que garantice los derechos fundamentales conculcados, permitiendo el adelantamiento de las acciones penales que fueren pertinentes.”

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía 175 Seccional de Bogotá allegó el proceso en calidad de préstamo. 2. La Fiscalía 70 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la petición de amparo, por cuanto: 2.1. Su determinación no es constitutiva de una vía de hecho ni por defecto fáctico o sustantivo, al haberse ajustado a una valoración seria y ponderada de la prueba obrante en el expediente y a la aplicación adecuada de las normas jurídicas concernientes al caso. 2.2.

Es diferente que el actor tenga una interpretación diversa del asunto, pero ello no lo habilita para acudir a la acción constitucional y tratar de habilitar una discusión sobre un tema que fue concluido en la instancia ordinaria. 3. CONSIDERACIONES 1. Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la acción formulada se dirige contra una decisión dictada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así mismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. De acuerdo con las pruebas allegadas y en particular de la resolución atacada, se observa que la Fiscalía demandada, al momento de desatar el recurso de apelación propuesto por la parte civil en contra de la resolución de preclusión, compartió los argumentos del a quo, según los cuales, las conductas denunciadas resultaban atípicas.

Conclusión a la cual llegó no sólo en consideración a las pruebas de descargo sino igualmente las de cargo y por ello, no aparece la configuración de un defecto fáctico; ni uno de carácter sustancial, pues se analizó el asunto a la luz de las normas del Código de Comercio y los estatutos internos de la compañía pertinentes e incluso, se atendió el resultado de la investigación adelantada por la Superintendecia de Sociedades sobre la licitud del negocio cuestionado. 4.2.

Puntos que guardan coherencia con el escrito de apelación y permiten inferir el empleo por parte del accionante de la acción de tutela como instancia adicional en la cual debatir e imponer su tesis, en total desconocimiento de su naturaleza excepcional. 5. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de ULISES MALDONADO GARCÍA con la determinación cuestionada, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 5.1.

En tal virtud, infundada surge la pretensión del accionante al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y probatoria efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable. Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ULISES MALDONADO GARCÍA. Segundo.- Devuélvanse las diligencias facilitadas en calidad de préstamo.

Tercero.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Quien se constituyo en parte civil. � Fol. 14 � Autoridad a quien le fue asignada la actuación al ser un asunto de Ley 600 de 2000, sin embargo no adelantó diligencia alguna en razón del archivo del proceso una vez se confirmó la resolución de preclusión. � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE