CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66688 Emilio Sandoval Parra República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66688 Emilio Sandoval Parra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.144 Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EMILIO SANDOVAL PARRA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MELGAR y la FISCALÍA 37 SECCIONAL de ese municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos ocurridos el 7 de junio de 2009, EMILIO SANDOVAL PARRA, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, a la pena de 150 meses de prisión, al ser declarado autor penalmente responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado por la circunstancia contenida en el numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000.
Inconforme con esa decisión, interpuso el recurso de apelación, del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que dispuso confirmar íntegramente la providencia de primer grado. Contra la sentencia del Tribunal no se instauró recurso alguno. Acude ahora a esta sede constitucional, por considerar que con la emisión de las sentencias de instancia se configuró una vía de hecho, por la indebida valoración del testimonio rendido por la menor de edad, por lo que solicita a la Sala se aplique el principio de favorabilidad y se desvirtúen las testimoniales que llevaron al juez de primer grado a emitir la decisión condenatoria.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Las autoridades judiciales demandadas aportaron copia de las providencias cuestionadas, además indicaron que en toda la actuación se respetó la garantía del debido proceso y con base en ella se adoptaron las decisiones adversas a los intereses del ahora accionante, quien además no interpuso el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EMILIO SANDOVAL PARRA. Para ello, recordará en primer término los requisitos de procedibilidad del amparo, cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República al interior del proceso penal, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
La Acción de Tutela contra Providencias Judiciales no es Excepcional, sino Excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Debe indicar la Sala al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión de segundo grado podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la Ley procedimental penal para que esta Corporación realice un control constitucional y legal de las sentencias emitidas por los jueces ordinarios.
También carece la tutela del requisito de la inmediatez, pues la providencia de segundo grado, fue emitida el 10 de agosto de 2011 y solo acude a esta instancia transcurridos poco menos de dos (2) años después, alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, sin demostrar tampoco la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las sentencias cuestionadas.
Adicional a lo anterior, es evidente que con los argumentos que presenta en esta sede lo que pretende es revivir el debate argumentativo y probatorio que se realizó al interior del proceso, desconociendo los argumentos ya presentados por su defensora y lo que sobre ellos apreciaron los jueces de conocimiento. Frente a la valoración del testimonio de la menor, que ahora cuestiona, indicó el Tribunal: “En entrevista rendida por la víctima ante perito y reiterada en el juicio, manifestó haber sostenido el acoplamiento carnal con EMILIO, quien fuera su novio por espacio de algunos meses, y sin lugar a dudas, que en lo referido por la agraviada, no existe mendacidad, invención y ánimo vindicativo alguno. De lo percibido en el relato que hiciera la víctima en el juicio, como de lo concluido por la psicóloga del Bienestar Familiar, es que los pensamientos de la menor se debaten entre sentimientos de culpabilidad y de afecto por el acusado, pues a pesar de la terminación de la relación, no quiere que el sujeto sea sometido a la privación de la libertad.” Además, tampoco acreditó un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que éste, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”, Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Debe acotar la Corte, que tanto el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, como el Tribunal Superior de Ibagué, respetaron el debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, al punto que interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primer grado y desechó acudir al de casación, máxime, que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son consideraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso penal.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado por EMILIO SANDOVAL PARRA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 22 de septiembre de 2010. � El 10 de agosto de 2011. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Folio 8 de la sentencia de segunda instancia. � Sentencia T-565/06 8 _1139985127.doc